Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 09 de Marzo de 2011

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.330.266, 10.301.172 y 13.056.412, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.032, 45.365 y 91.514.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RINA C.A., inscrita por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 124, Tomo II, Folios Vto. Del 235 al 239, habilitado, de fecha 10 de abril de 1.987, representada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RINALDI GONZALEZ, JESUS GILBERTO RINALDI GONZALEZ y MAURICIO JOSÉ RINALDI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.352.495, V.- 8.352.496 y V-11.344.557 respectivamente, en su carácter de Directores de la respectiva empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO BURGUILLOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.129.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXP. 009378

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de parte codemandante supra identificado, en la presente causa que versa sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y que incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RINA C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RINALDI GONZALEZ, JESUS GILBERTO RINALDI GONZALEZ y MAURICIO JOSÉ RINALDI GONZALEZ, igualmente identificados en las actas procesales, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 17 de Febrero de 2.011, le dio entrada al presente expediente y fijó el término correspondiente para decidir, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló copio extracto:
Omissis “…MOTIVA
Es pertinente precisar que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos (2) etapas bien diferenciadas las cuales son: A) Etapa Declarativa en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios Intimados y B) La Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el Derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien, cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el Derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase la ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este particular caso, corresponde determinar si a los demandantes le asiste o no el derecho a cobrar honorarios profesionales, es decir, la etapa declarativa, ya que la parte intimada se opuso al derecho de la otra parte de cobrar honorarios, no se acogió al derecho de retasa, por lo cual es necesario en conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados dar por terminada la fase declarativa.
La parte accionante en su escrito de estimación e intimación expreso lo siguiente: “Esta decisión se encuentra definitivamente firme y conforme a la misma, aun cuando no hubo pronunciamiento expreso en relación a las costas, es obvio que la demandante cuya demanda se declaro Inadmisible quedo condenada en costas…”. Alego igualmente que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total, y en este sentido acompaño sendas sentencias emanadas de la Sala Civil; invoco igualmente el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone “Las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus abogados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la ley”… por su parte el apoderado judicial de la parte intimada propuso formal oposición, fundamentando su alegato en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en la causa principal que declaro lo siguiente: “No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”. Por otra parte los intimantes argumentaron en su escrito de fecha 02/12/2010, que en el fallo de la Sala Constitucional que acordó la nulidad de la sentencia dictada por el superior de fecha 02/12/2009, también acordó que el juzgado superior en referencia- con otro Juez en funciones- se declarara inadmisible la acción de cumplimiento intentada, y con ello todo el juicio. Esta decisión quedo definitivamente firme, entre otras razones porque se dicto en cumplimiento a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Ahora bien, para quien decide resulta de suma importancia lo alegado por la parte accionante cuando afirma: “Esta decisión se encuentra definitivamente firme, y conforme a la misma, aún cuando no hubo pronunciamiento expreso en relación con las costas, es obvio que la demandante cuya demanda se declaró inadmisible quedo condenada en costas.” (fin de la cita)
Al respecto, en este orden de ideas y como hilo conductor en la solución de la controversia LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente No. 02-242 estableció lo siguiente:
“En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; y el 24 del reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.
La interpretación de las normas citadas permite concluir que cada parte debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados, salvo que exista condenatoria en costas, al vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, en cuyo caso, la ley concede una acción directa contra el obligado perdedor.
Bajo la vigencia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916, la Sala consideraba, que la parte totalmente vencida resultaba condenada en costas, incluso en ausencia de procedimiento del juez, salvo que fuese exonerada de forma expresa por estimar que el litigante tuvo razones para sostener el juicio.
Esta situación cambio radicalmente, con la reforma de dicho Código, pues el artículo 274 emplea el término “Se le condenará en costas”, es decir, constituye “…una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia…” . (Sentencia de fecha 27 de enero de 1993, caso: Ismael Abuzahi Rengifo contra el Banco del Caribe, S.A.C.A.).
Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados, caso contrario. Caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en juicio” (fin de la cita).
Como motivo de derecho de la presente decisión; es importante resaltar lo establecido en SENTENCIA VINCULANTE, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, No. 1582 de fecha 21 de Octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dejo establecido lo siguiente: “(…) En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugno, esta es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, lo que se impuso es un sistema objetivo de condena en costas (…)”.
Como motivo de hecho en la fundamentación de la presente decisión; queda plenamente establecido que la decisión de fecha… quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento a una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la acción de Amparo que intentaron, dicto sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, contra la decisión de Primera Instancia que había declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por Inversiones Rina, C.A., el Tribunal Superior revoco la decisión del Tribunal de primera instancia, declarando inadmisible la demanda intentada, contra Frigorífico y Auto mercado La Floresta, C.A., NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON LAS COSTA, aunado al hecho cierto que la decisión de Sala Constitucional estableció: “…No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión” .
Si bien es cierto, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total, tal como lo alegaron los actores con fundamento en la sentencias que fueron consignadas, por la parte accionante. No es menos cierto que la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en cumplimiento de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del amparo constitucional que interpusieron los accionantes de esta acción; en esta sentencia la Sala Constitucional declaro con lugar la apelación interpuesta sobre la decisión del Tribunal Superior, el Tribunal Superior declaro INADMISIBLE la demanda intentada; pero no hubo pronunciamiento expreso en relación con las costas, hecho este reconocido por los accionantes en esta causa de intimación de honorarios profesionales, siendo esto así; en consideración a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados; a cuyos efectos se entenderá por obligado a la parte condenada en costas; en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas; lo cual a criterio de este Juzgador constituye una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia; más aún; cuando la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL, en forma expresa estableció: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN. Estando plenamente establecido que en la decisión del TRIBUANL SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN RELACIÓN CON LAS COSTAS; encontrándose dicha decisión definitivamente firme, sin que los intimantes ejercieran recurso alguno sobre la misma, en relación con la falta de pronunciamiento expreso y en relación a las costas. En base a las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal reitera, que la condena en costas debe ser expresa; por lo anterior es imprescindible concluir que la presente oposición al derecho a cobrar honorarios a la contraparte, debe prosperar, es decir los intimantes no tienen derecho de intimar honorarios a la Sociedad mercantil Inversiones Rina C.A.,. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con los artículos 22, 23, 25 de la Ley de Abogados, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la oposición hecha por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RINA, C.A., al derecho de cobrar honorarios profesionales incoada por los abogados JOSE ANTONIO ADRIAN, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, en consecuencia no les asiste el derecho de intimar honorarios a la sociedad mercantil Inversiones Rina, C.A. No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma de la decisión…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, actuando en su carácter de parte codemandante, presentó escrito ante esta Superioridad, argumentando:

 La decisión apelada, contraviniendo la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado de la intimada, con el fundamento de que no existía condenatoria en costas, en la sentencia de este Tribunal que –acatando fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- ordenó declarar inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por Inversiones Rina, C.A., en contra de mí representada Frigorífico y Automercado La Floresta, C.A.
 Esa desafortunada decisión , que pretende privarnos a los abogados intimantes del derecho a cobrar honorarios por nuestras actuaciones llevadas a cabo en un juicio que resulto anulado al declarar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 02 de diciembre de 2009, con lugar el recurso de amparo propuesto contra el fallo del Superior. En esa sentencia, la Sala Constitucional ordenó a este Tribunal Superior (constituido con otro Juez como sentenciador), declarar inadmisible la demanda de incumplimiento de contrato arrendamiento, como así efectivamente ocurrió en decisión de fecha 15 de marzo de 2010, de la cual devino –resulra obvio- la nulidad de todo el juicio. Esa decisión quedó definitivamente firme, entre otras razones, por que se dictó en cumplimiento de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por mí representada, y desde luego no susceptible de recurso alguno…
 No puede atribuir el sentenciador de Primera Instancia al Juzgado Superior que acató el fallo de la Sala Constitucional, error alguno al omitir el pronunciamiento sobre las costas, por que –repito- no tenía que hacerlo por tratarse de un fallo que determinaba la anulación del proceso y se efectuaba en cumplimiento obligatorio a una decisión dictada con ocasión de un amparo constitucional contra un fallo y en un proceso violatorio de derechos y garantías constitucionales del demandado.
 Tampoco puede argumentarse sin rubor, que la Sala Constitucional, al declarar con lugar el recurso de amparo, señaló no haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, y de ello deviene que Inversiones Rina, C.A., no este obligada a pagar costas procésales. Ese pronunciamiento de la Sala Constitucional resultaba obvio, pues se estaba refiriendo a la acción de amparo, no al juicio de cumplimiento de contrato cuya inadmisibilidad ordenó declarar, y eso se entiende además, por que la acción de amparo se propuso contra una sentencia y como es harto conocido, tratándose de una violación constitucional cometida por un juez en el desempeño de sus funciones, no puede haber condenatoria en costas. Mal podría condenarse en costas por el recurso de amparo sustanciado en la Sala Constitucional a Inversiones Rina, C.A., por que ella no fue la querellada, el querellado fue el Tribunal Superior que dictó una sentencia complaciente a favor de dicha sociedad.
 De tal manera que el pronunciamiento de la Sala Constitucional, señalando que “No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”, se estaba refiriendo única y exclusivamente en relación a la sentencia que acordó el amparo, y no como pretendió el Tribunal de Primera Instancia en el fallo apelado, extender ese pronunciamiento al juicio de cumplimiento de contrato, cuya nulidad resultó por efecto de la orden de declarar inadmisible la demanda.
 Como aparece claramente expresado en el escrito de estimación e intimación de honorarios, los honorarios allí determinados no mencionan en forma alguna al recurso de amparo, sino que se estimaron e intimaron honorarios con motivo del juicio de cumplimiento de contrato propuesto por Inversiones Rina, C.A., en contra de Frigorífico y Automercado La Floresta, C.A., el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño, la Niña y los Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, declaro inadmisible. Es evidente, que los honorarios estimados e intimados, son aquellos causados por el juicio de cumplimiento de contrato declarado inadmisible.
 Consideramos innecesario insistir –copias de las decisiones referidas, las consignamos en la Primera Instancia, y cursan en este expediente- que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las cuales en los casos en que se declara inadmisible una demanda, se produce el vencimiento total del accionante, éste (el accionante) queda condenado en costas. Esas decisiones fueron ratificadas nuevamente en fallo del 11 de febrero de 2010, en el Exp. N° AA20-C-2008-000605, Sentencia N° 00022.
 De lo expuesto resulta evidente, ciudadano Juez, que es a todas luces improcedente el que se haya declarado con lugar la oposición de la intimada, mediante la cual se niega el derecho a cobrar honorarios en el juicio objeto de consideración en este escrito, por lo que solicito del Tribunal que declare con lugar la apelación, sin lugar la oposición y hecho lo cual se remita oportunamente el expediente al Tribunal de la Causa a objeto de que continúe el procedimiento de la manera establecida en la Ley de Abogados y conforme a la jurisprudencia que al efecto y con carácter vinculante tiene establecida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta igualmente de las actas procesales que el Abogado en ejercicio MAXIMO BURGILLOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA C.A., parte demandada, presentó escrito ante esta Superioridad, argumentando:

 Expresamente la sentencia que declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la parte INTIMADA se sustentó entre otras cosas en lo siguiente:
 “Como motivo de hecho de la fundamentación de la presente acción queda plenamente establecido que la decisión de fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento a una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la Acción de Amparo que intentaron, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, contra la decisión de primera instancia que había declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por Inversiones Rina, C.A., el Tribunal Superior revocó la decisión del Tribunal de Primer Instancia, declarando inadmisible la demanda intentada contra Frigorífica y Automercado La Floresta, C.A., NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS COSTAS, aunado al hecho cierto que la decisión de la Sala Constitucional estableció; …-“No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”
 -Si bien es cierto, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total, tal como lo alegaron los actores con fundamento en las sentencias que fueron consignadas por la parte accionante. No menos cierto es, que la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del amparo constitucional que interpusieron los accionantes de esta acción, en esta sentencia por la Sala Constitucional declaró con lugar la apelación interpuesta sobre la decisión del Tribunal Superior, el Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda intentada; pero no hubo pronunciamiento expreso en relación a las costas, hecho éste reconocido por los accionantes en este causa de intimación de honorarios profesionales, siendo esto así, en consideración a lo estipulado en el Artículo 23 de la Ley de Abogados; a cuyos efectos se entenderá por obligado a la parte condenada en costas, en concordancia con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia; más aún, cuando la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL, en forma expresa estableció: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN; estando plenamente establecido que en la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN RELACIÓN A LAS COSTAS; encontrándose dicha sentencia definitivamente firma, sin que los intimantes ejercieran recurso alguno sobre la misma, en relación con la falta de pronunciamiento expreso y en relación a las costas. En base a las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal reitera, que la condena en costas debe ser expresa, por lo anterior es imprescindible concluir que la presente oposición al derecho a cobrar honorarios a la contraparte Sociedad Mercantil Inversiones Rina C.A., Y así se decide.”
 -Ciudadano Juez de Alzada, la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Diciembre de 2010, indefectiblemente debe ser declarada SIN LUGAR y por consiguiente ratificada la misma en todos sus aspectos, dado que, ciertamente, los “intimantes” renunciaron expresamente al derecho de costas toda vez que no ejercieron recurso alguno contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
 -En efecto, estaban obligados los “intimantes” a ejercer recurso de apelación impugnando la sentencia de la superioridad que habiendo declarado inadmisible la acción propuesta, no se pronunció expresamente con relación a la condenatoria en costas.- En ese sentido el tratadista Patrio Ricardo Enrique La Roche, en su libró Comentarios del Código de Procedimiento Civil, analizando la disposición contenida en el Artículo 274 del referido Código, que trata lo concerniente a la condenatoria en costas, en las páginas 384 y 385, considera lo siguiente: EL SILENCIO DEL FALLO PRESUME LA CONDENATORIA EN COSTAS “El nuevo texto denunciado (Art. 274), igual que el derogado, (Art. 172), exige que en la sentencia se declaré la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida, bien sea en un proceso o en una incidencia. Y al utilizar en el Artículo 274 la locución: -se le condenará al pago de las costas, según la Sala, se está en presencia de una orden cuyo destinatario el Juez; lo cual indica que dicha condenatoria en costas debe ser objeto de expreso pronunciamiento, en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ir precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia…
 Al concatenar la Sala el contenido de los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente *constitutiva*, porque de ella nace precisamente la obligación concreta del vencido de pagar las costas; por tanto, dentro del nuevo código, no puede concebirse *una condena implícita* no pronunciada expresamente en la sentencia, porque no existen en nuestro derecho procesal condenas tácitas o sobrevenidas.- La sentencia que condena a reembolsar las costas es constitutiva de la obligación de reembolsar, que surge sólo en ese momento, sería erróneo decir que el vencimiento hace el derecho a las costas; es sólo el presupuesto pero el derecho surge de la sentencia.
 -Conforme a lo anterior, es preciso destacar, que en la acción de “intimación” los proponentes en su escrito libelar reconocen expresamente que en la sentencia de la Superioridad el Juez no se pronunció con respecto a las costas, mas sin embargo, sostienen errónemente que ello debe considerarse como una condenatoria en costas, lo cual, tergiversa el análisis precedentemente expuesto en el sentido de que la sentencia debe considerar en sí misma la condenatoria en costas.
 - Por modo que, al no proponer la demandada Frigorífico Automercado La Floresta, C.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la demanda, obviando pronunciarse sobre la condenatoria en costas, se conformaron sin lugar a dudas con la misma y por consiguiente, renunciaron tácitamente al cobro de costas.
 Ciudadano Juez de Alzada, otro aspecto que deseo plantear, es la gran confusión creada por los “intimantes” en su escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en el cual se denota con palmaria claridad el desconocimiento que sobre la materia tienen.- En efecto, dicen en la “intimación” propuesta lo siguiente: “El Artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Es claro, el derecho que nos asiste, conforme a la transcrita disposición, de estimar nuestros honorarios y pedir la intimación al abogado, en este caso a la sociedad mercantil Inversiones Rina, C.A., quien resultó vencida totalmente en el juicio y por ende, condenado en costas.
 -con fundamento en lo antes expuesto, ciudadano juez, ocurrimos ante su competente autoridad para estimar los honorarios profesionales que nos corresponden por nuestra actuación en el juicio antes señalado, como apoderado que somos de Frigorífico Automercado La Floresta, C.A., antes identificada, quien resultó victorioso en este juicio, y para solicitar que se intime a la sociedad mercantil inversiones Rina, C.A…
 Ciudadano Juez de Alzada, de lo precedentemente transcrito se evidencia que la intimante Frigorífico Automercado La Floresta, C.A, no solo pretenden el reclamo de unas costas, sino que lo hacen por vía de honorarios profesionales, lo cual, en una elemental lógica del pensamiento constituye un verdadero dislate. En efecto, los apoderados de la Empresa intimante ejercitan un desconocimiento supino de lo que debe entenderse como reclamaciones por costas y por honorarios profesionales, y además, intimen a la empresa que patrocino en nombre de la que ellos representan.
 En este orden, de ideas debe entenderse que la disposición contenida en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, expresamente se encuentra concebida en los siguientes términos: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…
 En ese sentido, para que la parte se acredite esas costas deben ser expresamente considerado por el Tribunal, y de no hacerlo este, es decir, que el Tribunal, las haya silenciados la parte interesada está en la obligación de apelar de ese silencio impugnando la sentencia. Situación esta que no aconteció en la situación jurídica sometida a consideración de esta Alzada.
 Por modo que, la postura asumida por los apoderados judiciales de Frigorífico Automercado La Floresta, C.A., de intimar en nombre de esta a mi patrocinada Sociedad Mercantil Inversiones Rina, C.A., no tiene asidero legal alguno, dado que, el derecho de estimar y subsiguientemente intimar los honorarios profesionales son propios del abogado que representa a la parte, producto de sus actuaciones realizadas en el expediente, que incluso, puede hacerlo sin que exista sentencia definitiva, - cosa distinta, es el derecho que tiene la parte a cobrar costas, cuando las mismas hayan sido expresamente acordadas por el Tribuna en la sentencia dictada.
 Como colorario a los abogados “intimantes” actuando en nombre de su representada, me es menester recordarle que la institución de la intimación está expresamente concebida en el Artículo 22 de la Ley del Abogado Vigente, que establece el derecho que tiene todo profesional del derecho a percibir honorarios profesionales por las labores judiciales y extrajudiciales realizadas en el ejercicio de la profesión, y este derecho está reafirmado en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogado. Pero es más, en concatenación con la señalada disposición legal, el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente se encuentra concebido en los siguientes términos: Art. 167.- En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
 Y, el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece, que el proponente deberá basar sus estimaciones siguiendo criterios y orientaciones de la norma citada, además, del patrocinio prestado y la natuaraleza del asunto discutido.
 De tal manera, que las normas precedentemente señaladas deben aclararle a los “intimantes”, la inmensa duda que tienen con relación al cobro de costas y cobro de honorarios profesionales por intimación.
 Por las consideraciones de hechos y de derechos ampliamente debatidas, es por lo que indefectiblemente debe este Honorable Tribunal de Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación interpuestas, y pido sea confirmada la sentencia de instancia con todos los pronunciamientos de ley.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente la apelación interpuesta, en el sentido de declarar sin lugar la oposición, debiéndose remitir el expediente al Tribunal de la causa a objeto de que continúe el procedimiento conforme a la Ley de Abogados tal y como lo argumentó ante esta instancia el apelante de marras, o si por el contrario se debe confirmar la sentencia apelada con todos los pronunciamientos de Ley tal y como lo sostuvo la parte demandada ante esta Superioridad.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se denota que la parte demandante interpone sus pretensiones ante el órgano Jurisdiccional, por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, siendo admitida la demanda por parte del Tribunal de la causa en fecha 08 de Noviembre de 2010, tal y como se evidencia del folio 6 del presente expediente.
2. Ahora bien, observa este Operador de Justicia de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada o intimada realizó en el ínterin del proceso oposición a la pretensión intimatoria de honorarios profesionales formulada por los apoderados judiciales de la empresa mercantil Frigorífico y Automercado La Floresta, C.A.
3. Siguiendo este orden de ideas, considera este Operador de Justicia indicar extracto de lo señalado por los demandantes en su libelo de demanda: “Omissis...En fecha quince (15) de marzo del dos mil diez (2010), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Monagas – en cumplimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la acción de Amparo Constitucional que intentáramos- dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por nuestro representada, contra la decisión de Primera Instancia que había declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por Inversiones Rina, C.A. suficientemente identificada en autos, contra Frigorífico y Automercado La Floresta, C.A. Al declarar con lugar la apelación intentada, el Tribunal Superior revoco la decisión del Tribunal de primera instancia, declarando Inadmisible la demanda intentada, contra Frigorífico y Automercado La Floresta, C.A. Esta decisión se encuentra definitivamente firme, y conforme a la misma, aún cuando no hubo pronunciamiento expreso en relación a las costas, es obvio que la demandante cuya demanda se declaró inadmisible quedó condenada en costas, ya que como lo ha establecido en jurisprudencia pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total (f. 3 vto)…”, de la misma manera este Sentenciador considera oportuno señalar extracto del escrito de oposición presentado por los intimados o parte demandada de la siguiente manera “Omissis…Es el caso ciudadano Juez, que por motivo de un Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por ante nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha diecinueve (19) de julio de 2008, por la representación Judicial de Frigorífico y Auto Mercado La Floresta, C.A, en contra del Auto decisorio emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Estado Monagas, que conoció en Alzada, la apelación que se había propuesto contra la Sentencia que expidió el Juzgado Primero, de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Jurisdicción Judicial el trece (13) de Diciembre del año 2007, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Diferencia de Cánones, que incoara mi representada en contra de la mencionada empresa. Nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha dos (2) de diciembre del 2009 declara entre otros puntos y muy específicamente, en el Tercero que: “…No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.” Mal pueden ciudadano juez, los apoderados de la empresa Frigorífico y Auto Mercado La Floresta, C.A, expresarle a este digno tribunal, que por el hecho de que el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Estado Monagas, haya declarado inadmisible la demanda intentada en contra Frigorífico y Auto mercado La Floresta C.A., por cuanto este Tribunal Superior actuó con apego y por mandato expreso de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y en tal sentido por tratarse de la naturaleza de lo juzgado y siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; mal podrían pretender los hoy accionantes en Intimación que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Estado Monagas, en su fallo, que declaró inadmisible la demanda, tantas veces mencionada condenara en costas a mi patrocinada, por cuanto, una vez se señala que el Máximo Tribunal de la República en sala Constitucional declaro “…No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (f.11, vto)…”

Visto lo anterior y de la revisión exhaustiva y pormenorizada de cada una de las actas procesales, considera este Sentenciador que si bien esta Superioridad en fecha 15 de Marzo de 2010, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada FRIGORÍFICO LA FLORESTA C.A., en el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara en su contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA C.A., declarando en consecuencia inadmisible la demanda y anulando las actuaciones efectuadas por ante el Tribunal de la causa posterior a la interposición del escrito libelar incluyendo el auto de admisión de dicha acción, según expediente No. 009160 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y aún cuando este Juzgado no se pronunció con respecto a la condenatoria en costas en el mencionado fallo, y siendo el caso que la referida decisión tal y como se desprende de las actas procesales quedó definitivamente firme, a criterio de quien aquí decide resulta evidente que si se declaró inadmisible la demanda interpuesta en el respectivo juicio por motivo de cumplimiento de contrato, quedó condenada en costas la parte demandante es decir INVERSIONES RINA C.A. por resultar totalmente vencida. Y así se decide.

Dentro de este mismo contexto, estima este Operador de Justicia que el hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarara en fecha 02 de Diciembre de 2009, Con Lugar el recurso de amparo interpuesto por los hoy demandantes en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior antes especificada y se señalara en la respectiva sentencia de amparo que no había condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, ello no obsta para que los hoy demandantes puedan estimar e intimar sus honorarios profesionales en lo atinente a sus gestiones judiciales realizadas con ocasión al precitado juicio por motivo de cumplimiento de contrato y mediante la cual se declaró inadmisible la demanda según expediente No. 009160, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y tomándose en cuenta lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados que establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, son razones suficientes para declarar con lugar la apelación interpuesta, revocándose la sentencia apelada, no debiendo prosperar la oposición formulada, y en consecuencia deberá el Tribunal que por distribución resulte competente continuar el procedimiento en el estado legal que corresponde. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de parte codemandante supra identificado, en la presente causa que versa sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y que incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RINA C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RINALDI GONZALEZ, JESUS GILBERTO RINALDI GONZALEZ y MAURICIO JOSÉ RINALDI GONZALEZ, igualmente identificados en las actas procesales. En Consecuencia se Revoca la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debiendo prosperar la oposición formulada, debiendo el Tribunal que por distribución resulte competente continuar el procedimiento en el estado legal que corresponde. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/***
Exp. N° 009378