JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 14 de marzo del 2011
200º y 151º

Exp. N° 4271

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE: IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I Asociación Civil de carácter religioso, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18, Folio 13, Protocolo Primero de fecha 31 de julio de 1964.

APODERADO JUDICIAL: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.824.

DEMANDADO: FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.103.424.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, abogada en ejercido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.670.

ASUNTO: REIVINCIACIÓN (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, en fecha 15 de julio del año 2010, en la misma fecha, se dio cuenta al Juez, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 13776, remitiendo expediente signado bajo el N° 1.874, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales, en virtud de la Reivindicación, formulada por la Iglesia de Dios Pentecostal de Venezuela M.I contra el ciudadano Francisco Fernández.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 08 de junio del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“… se Declara: Sin Lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, oposición ejercida por el ciudadano Francisco Fernández Morillo, en consecuencia se condena en costas a la parte perdidosa, en conformidad con el articulo 274 de la ley adjetiva…”.

En fecha 04 agosto de 2010, el Abogado Alberto José Sanhouse García, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, alego lo siguiente:

“(…) pido (…) se sirva declarar CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el recurso procesal de Apelación interpuesto el cual obra contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal en fecha ocho de junio de dos mil diez, y, se proceda a SUSPENDER LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ...”

En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto, difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto por 30 días continuos

Para clarificar el inconveniente que se discute en la presente causa, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso de apelación nace en la acción de reivindicación intentada por la Iglesia de Díos Pentecostal de Venezuela M.I., contra el ciudadano Francisco Hernández, en la causa signada bajo en N° 13874, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Que en fecha 08 de junio de 2010, el referido Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el ciudadano Francisco Hernández Morillo, a la medida preventiva de Secuestro decretada por ese Tribunal.

En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Francisco Hernández, apela de la referida sentencia interlocutoria.

De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Acción Reivindicatoria solicitando además medida de secuestro, ahora es bien es el caso que el Tribunal de la causa acordó la referida medida solicitada, y declaró Sin lugar la oposición planteada por el demandado, quien apeló dicha decisión, y es por lo que este Tribunal se pronuncia, estimando prudente traer a los autos que se entiende por SECUESTRO, así entonces la doctrina ha sostenido que:

“El secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles e inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, en razón de quien resulte triunfador.”

Visto lo anterior y dada la naturaleza de la acción interpuesta, debe señalarse cual es la finalidad de las medidas preventivas (Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS. Medidas Cautelares Pág. 17) la finalidad de las medidas precautelativas es:
1. Evitar que se burlen las decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.
2. Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.
3. Garantizar el crédito insoluto o el cumplimento obligacional, ya que la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial.

Asimismo, la parte haya solicitado medida preventiva de secuestro deben cumplir con los extremos bien importantes como son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURISD, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

Pues, el Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo estos:
1.- El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.

El primero, el fumus boni iure, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante. Las medidas nominadas, presenta como característica fundamental que su obtención solo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento.

La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.

El secuestro forma parte de las medidas cautelares típicas, y esta previsto de forma genérica en el artículo 588, y específicamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En opinión de la mayoría de los autores, el secuestro como cautela, presenta una identidad propia que la diferencia con relativa acentuación del resto de las medidas preventivas:

1°.- Sólo se dicta sobre el bien litigioso, y se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.

2°.- Sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley, es decir en aquellos casos en donde la solicitud se subsume dentro de los supuestos legalmente previstos, (artículo 599 C.P.C.)

Así la cosas, observa este Tribunal que el Juez de Primera Instancia, en su decisión señaló que “…en materia de medidas cautelares, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 eiusdem, y fue así como este Tribunal siendo cauteloso, verificó sumariamente el escrito liberal y demás recaudos y pudo concluir que los mismos llenan los extremos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que no son otros que los estipulados en el artículo 585 eiusdem, y decreto la medida preventiva de secuestro…”.

En este mismo orden, es importante destacar que, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.

Así pues, en fecha 04 de marzo de 2010, el Ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, a través de su Apoderada Judicial, ejerció formal oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando falta de motivación e indebida fundamentaciòn del decreto correspondiente, alega que no fue suficientemente motivado ni sustentado debidamente en las normas legales que regula su procedibilidad.

En fecha 17 de junio de 2010, apelo de la decisión de la incidencia de fecha 08 de junio de 2010, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada.

En fecha 04 de agosto de 2010, la representación judicial del ciudadano Francisco Hernández, presentó escrito mediante el cual presenta informes.

Ahora bien, observa este Tribunal que tal y como lo señaló el Juez de Primera Instancia ese Tribunal, verificó sumariamente del escrito liberal y demás recaudos, y pudo concluir que los mismos llenan los extremos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que no son otros que los estipulados en el artículo 585 eiusdem, y decreto la medida preventiva de secuestro.

El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, el derecho de reinvidicación se repute por el supuesto derecho de propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa solicitada reivindicada, la supuesta falta de derecho a poseer el demandado y, finalmente, en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, todo ello, independientemente del análisis más de fondo y explayado, de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.

Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple probabilidad y no de contundencia definitiva. Así se declara.

En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición y en la apelación con la intención de enervar los supuestos de procedencia del secuestro decretado y practicado, para nada apuntan a hacer creer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, que a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada-opositora apelante, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales el Juez de Primera Instancia procedió acordar la medida decretada y practicada.

Pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente que las pruebas promovidas -Merito favorable de autos, Titulo Supletorio, inspección judicial y testimonales-, no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, el demandado opositor debió tratar de demostrar en su oposición a la medida de secuestro decretada por el juzgado de Primera Instancia, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, cosa que como ya se dijo no demostró. Así se decide

Aunado a lo anterior y en todo caso, el derecho de propiedad del opositor, ciudadano Francisco Hernández, no está siendo afectado por la medida de secuestro, pues, dicha medida es decretada para salvaguarda el bien, hasta que se verifique definitivamente la ejecución de este fallo, en el cual se salvaguardará los derechos del opositor que le corresponda, debiéndose en consecuencia Sin Lugar la apelación planteada por la representación judicial del ciudadano Francisco Hernández, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que se confirma en todas y cada una de su parte la sentencia apelada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 08 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los catorce (14) días del mes de marzo del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Silvia J. Espinoza Salazar La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
En el día de hoy, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
SJVES/MCY/
Exp. N° 4271