REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 02 de Marzo de 2011
200º y 151º


Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, con el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En este sentido, este Tribunal, observa que la parte promovente presentó se escrito de promoción de pruebas en fecha 17de febrero de 2011, (Vid. 204), tal y como se señalo supra, ahora bien, el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 03 de febrero de 2011, como se desprende del acto de audiencia preliminar de fecha 02 de febrero de 2011 – folio 194 y 195-, y feneció el día 10 de febrero de 2011, una vez transcurrido los días 03, 07, 08, 09 y 10 de febrero todos del mismo año-.

Así pues, se deduce de lo antes trascrito que la representación judicial de la parte querellante presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso de para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

En este orden de ideas, el artículo 105 de la Ley Estatuto de la Función Publica dispone que “(…) Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar (…) deberán acompañar las que no requiren evacuación y promover aquellas que la requieran”. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los términos o lapso para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).

Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.

Por la razones antes expuesta, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovida en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria

SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Temporal,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ

SJVES/JFJ/ed.-
Exp. N° 4255