JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

Expediente. N° 3542

En fecha 24 de octubre de 2008, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 9.858.479, domiciliado en Transversal N° 4, Casa N° 131, de la Urbanización Ezequiel Zamora de la cuidad de Tucupita estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado ANGEL GRIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.242, contra la GOBERNACION DEL ESTADO DELTA AMACURO.

En fecha 27 de Octubre de 2008, se le dio entrada y se admitió.

En fecha 17 de Febrero de 2010, este Tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación a la ciudadana Gobernadora y el ciudadano Procurador General del estado Delta Amacuro, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, omitiéndose la notificación del demandante, por cuanto consta en autos que se encuentra a derecho.

Del Escrito de la Demanda:
Alega la parte recurrente que en fecha 12 de septiembre de 1986, comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Delta Amacuro, en el cargo de Obrero dependiente de la Conserjería, pasando luego a la nómina de empleado público, ocupando varios cargos, y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de Asistente dependiente de la nómina de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, hasta el 15 de junio de 2008.
Manifiesta que, en fecha 07 de Agosto de 2008, compareció por ante la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, con el fin de clarificar su situación laboral, señalándole el Asesor Jurídico del la Gobernación del estado Delta Amacuro, que debió acudir a las instancias competentes.
Señala que, desde el inicio de sus actividades como funcionario del Ejecutivo Regional, fue una persona responsable, fiel cumplidora de sus obligaciones inherentes a su cargo, no siendo nunca –según alega- objeto de ningún tipo de amonestación, ni apertura de expediente administrativo.

Alega que fue removido del cargo como asistente que desempeñaba en la Casa Parlamentaria, en la Oficina del Diputado Enrique González Camejo, adscrito a la Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público.

Arguye que la remoción del cargo que ocupaba fue una determinación tomada por la ciudadana Gobernadora del estado Delta Amacuro, con la prescindencia de los basamentos establecidos en normas jurídicas existentes y los procedimientos legales, como lo es el Procedimiento Disciplinario de Destitución, señalado en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta que el acto carece de total motivación y fundamentación legal para encuadrar la supuesta conducta que pudiera acarrear la sanción más severa por parte de la Administración Pública, la cual es la remoción y despido del cargo.
Alega la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le fue aperturado el Procedimiento Administrativo Disciplinario.
Solicita sea declarada la nulidad de la actuación

De la Contestación de la demanda:
La parte recurrida no dio contestación a la demanda.


De la Audiencia Preliminar:
En fecha 22 de Junio del 2009, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes intervinientes del proceso, la parte querellante, solicitó que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:
Anexo al escrito de la demanda, la parte querellante presento los siguientes documentos:
1. Original de acta de fecha 07 de Febrero del 2008, emitida por sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas, de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, marcado como “A”;
2. Constancia de Trabajo en original, de fecha 05 de Agosto del 2008, marcado como “B”;
3. Recibo de pago de Nomina de Seguridad II, de fecha 09 de junio de 2008, marcado como “C”;
En fecha 01 de Julio de 2009, la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas en el cual anexo las siguientes documentales:
1. Original de Constancia de Ubicación, de fecha 10 de Junio del 2008, emitido por el Grupo Parlamentario Regional Guayana;
2. Copia de recibo de pago de Nomina de Seguridad II, de fecha 09 de Junio del 2008.

En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano Ysmel Manuel Romero, en su carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, señalando las siguientes:

Hago valer el merito favorable que consta en autos que corren en beneficio de mi representada en cuanto a:
1) Acta de fecha 07 de Agosto de 2008, inserta al folio seis (06) del expediente, suscrita en la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.858.479, quien manifestó “…. que al acudir a la entidad bancaria donde realiza sus retiros de sus quincenas para el día 02 de Julio del 2008,……. Las mismas no estaban depositadas.
2) Constancia de Trabajo de fecha 05 de Agosto de 2008, inserta al folio Siete (07) del expediente, emanada de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.858.479, ingreso al Ente Gubernamental desde el 12 de Septiembre de 1986 hasta el 15 de Junio de 2008.
3) Comprobante de pago, inserto al folio ocho (08) del expediente, emanado de la División de Nominas adscrita a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, correspondiente a la quincena N° 11, del 01 de Junio del 2008 al 15 de Junio del 2008.

De la Audiencia Definitiva:
En fecha 01 de Julio de 2010, se realizó la audiencia definitiva estando presente el Abogado PEDRO URRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.455, asistiendo en este acto al ciudadano ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, identificado en autos y el abogado YSMEL ROMERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 84.083, en su carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro.

El apoderado judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:

“…al ciudadano Arturo Rojas, quien se desempeño como asistente de la oficina parlamentaria en el Estado Delta Amacuro dependiente de la Gobernación de dicha entidad federal, visto la contestación de la demanda, la promoción y la evacuación de pruebas presentada por la parte recurrente y el escrito de pruebas presentado por el Representante de la Gobernación del estado Delta Amacuro, señalamos al tribunal que la presente causa no ha quedado controvertida la relación laboral en los términos planteados en el libelo del recurso, igualmente aparece de autos comprobado que la Gobernación del Estado Delta Amacuro no sustancio procedimiento disciplinario previo conforme a el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que permitiera declarar procedente la sanción de destitución que en definitiva se le impuso al recurrente, en consecuencia de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicitamos que la presente acción sea declarada con lugar y se ordene a la Gobernación del Estado Delta Amacuro el reenganche al cargo que venia desempeñando así como los pagos de los salarios caídos, desde el momento que fue despedido hasta la fecha en que se verifique el mismo incluyendo todos sus beneficios bonos ordinarios, extraordinarios y demás pasivos laborales (…) finalmente solicitamos que se designe de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil se designe una terna de expertos para la determinación de los beneficios y salarios caídos…”.

El apoderado judicial de la parte recurrida expone lo siguiente:
“…Solicito al tribunal declare sin lugar la presente acción por cuanto no se cumplieron el ante juicio administrativo de los privilegios y prerrogativa de los Estados, establecido de manera expresa en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Sector Público, cuyo ante juicio se ejerce por el órgano que dicto el acto y no por la Inspectoria del Trabajo, en segundo lugar solicito se declare sin lugar por cuanto la presente acción es susceptible de caducidad toda vez que la parte demandante establece en la narración de su libelo que su relación laboral culminó el 15 de Junio de 2008, e intento la acción en fecha 24 de Octubre de 2008, habiendo transcurrido 4 meses 9 días, dicha solicitud de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde se establece que solo tiene 03 meses para intentar la acción, cuando tenga conocimiento bien sea de hecho o de derecho ratificamos la constancia de trabajo consignada con el libelo marcada con la letra “B” donde se establece la fecha de inicio de la relación y la fecha de culminación
La parte recurrente ejerce su derecho a replica:
“En relación a que se necesitaba un ante juicio administrativo previo debes señalar que la presente es una querella funcionarial producto de la determinación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro de destituir al ciudadano Arturo Rojas, acto administrativo que causo estado en la esfera jurídica del recurrente y que agoto la vía administrativa, en relación a la caducidad alegada por el representante legal de la gobernación señalamos que en la contestación de la demanda la parte querellada no contradijo el hecho de que en fecha 07 de agosto, en la sala de audiencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro se le notifico al hoy recurrente la voluntad de la administración de destituirlo, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se atenga a lo alegado y aprobado en las instancias correspondiente al presente procedimiento”.

La parte recurrida ejerce el derecho a replica:
“…Hago valer por ante este tribunal todos los privilegios y prerrogativa procesales que asisten a la Gobernación del Estado Delta Amacuro y en cuanto a la caducidad debo aclarar que la misma no se interrumpe por ningún acto jurídico distinto a la interposición del recurso por ante el Juzgado competente, manifestando la parte demandante en todos sus libelo y anexo de manera categórica que la relación termino en fecha 15 de agosto de 2008, por tal motivo trascurrieron mas de tres meses para la interposición de la acción de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

El Tribunal en su oportunidad declaró: CON LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por el ciudadano ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DESICION
I
De la competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II
Sobre la Caducidad de la Acción
Es de hacer valer por este tribunal, que la parte recurrida alego tal como consta en autos, que la acción es susceptible de caducidad ya que la parte recurrente intento su acción fuera del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 94, que establece que solo tiene tres meses para intentar la acción.

En este orden de idea es de hacer notar, que el ciudadano Arturo José Rojas, presentó en su libelo de demanda un acta en original emitida por la Dirección General y Sectorial del Trabajo (Inspectoria del Trabajo) del Estado Delta Amacuro de fecha 07 de Agosto del 2008, donde esta, alega su incompetencia, la cual declara agotada la vía administrativa y se ordena que acuda a la Jurisdicción competente, inserta al folio 6.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la presente querella fue interpuesta en fecha 24 de octubre de 2008, y la fecha de notificación de la destitución del mencionado funcionario, se realizó en fecha 07 de agosto de 2008, tal y como se evidencia del acta levantada ante la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consulta de la Inspectoria del Trabajo del estado de Delta Amacuro, donde se demuestra que en dicha acta el asesor jurídico de la Gobernación del estado Delta Amacuro, le señaló al hoy querellante que el mismo se regia por la Ley de Estatuto de la Función Publica, fecha esta -07/08/2008- que debe tenerse como la efectiva notificación, por lo tanto, de un simple computo se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.

III
Del Ante Juicio Administrativo
Es importante señalar, que la parte recurrida en esta causa, alego tal como en consta en auto, el ante juicio administrativo de los privilegio y prerrogativa, de los estados establecido de manera expresa en el articulo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion, y Transferencia del Sector Publico, cuyo antejuicio se ejerce por el órgano que dictó el acto y no por la Inspectoria del Trabajo.

En este orden de idea el Articulo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría nos establece, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso de la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Respecto al ante de juicio administrativo señalado, es importante traer a colación, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que establece:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

Ahora bien, la presente querella nace en virtud de la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Arturo José Rojas Martínez, con la Gobernación del Estado Delta Amacuro, siendo ello así tal y como lo establece el trascrito artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los actos administrativos, que nacen en virtud de una relación de empleo publico, agotan la vía administrativa, así siendo el presente caso una querella funcionarial por una supuesta vía de hecho, y no una demanda de contenido patrimonial, contra la nación, es que una vez el querellado fue removido de su cargo se considera agotada la vía administrativa, es por eso que en esta causa no opera el ante juicio administrativo. Y así se decide.-
IV
De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega el recurrente que ingresó en fecha 12 de Febrero de 1986, a prestar servicios personales a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en el cargo de Obrero dependiente de conserjería, luego pase a la nomina de empleado publico ocupando varios cargos, y para el momento de mi despido, ocupaba el cargo de Asistente dependiente de la nomina, de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Publico, supuestamente, hasta el 15 de Junio de 2008

Ahora bien, al folio 07 del presente asunto, corre inserta constancia de trabajo de fecha 05 de Agosto de 2008, a favor del ciudadano José Arturo Rojas, evidenciándose que efectivamente, prestó sus servicios en la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, dependiente del Ejecutivo Regional.

En ese mismo orden de ideas, al folio 08 corre inserto, comprobante de pago de fecha 09 de Junio del 2008, a favor del querellante, emanado por la División de Nomina de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en la cual se aprecia el cargo que ocupaba, salario y la dependencia.

Alega el querellante, que fue removido del cargo que venia desempeñando como Asistente, adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad y Orden Público, dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, sin mediar palabra alguna, y sin haber ocurrido ningún hecho o circunstancia que diera lugar a la remoción de su cargo.

Para esta Juzgadora es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos en conformidad con el artículo 36 de la ley de carrera Administrativa de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 12 de septiembre de 1986, tal y como se evidencia por la constancia de trabajo emitida por la Secretaría General sectorial de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, -vid folio siete -, anexo marcado con la letra “B”, con el cargo de Asistente, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad, por lo tanto, para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración con el Procedimiento Administrativo de destitución, si consideraba que el mismo se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso. Así se decide.

V
Del Procedimiento administrativo
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, siendo el ciudadano Arturo Rojas, un funcionario de carrera que gozaba de estabilidad laboral, debe este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la administración cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución, Así pues, siendo que en el presente caso no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ni tampoco fue alegado ni menos probado, por la representación Judicial de la Gobernación del estado delta Amacuro, el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo, errado con ello, al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, como funcionario publico, por lo que, no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, identificado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinado que la Administración, no procedió con lo establecido en la Ley en la apertura del Procedimiento Disciplinario, la consecuencia lógica resulta clara en proceder este Tribunal, a declarar Con Lugar la presente querella funcionarial; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, contra la decisión emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de marzo del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA ESPINOZA SALAZAR.
EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ.

SES/MCY/jaf.-
Exp. No. 3542