REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO 2.011

200° y 152°

Exp. 26.904

PARTES:
• DEMANDANTE: NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.347.643 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDINO BRUZUAL y PATRICIO GAZZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.787 y 96.012, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: FRANCISCO VIGUERAS RUIZ y CONCEPCION BUYE DE VIGUERAS, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E- 81.168.219 y E-81.170.718, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN y JOSE URBARDINE PALENCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203, 82.196 y 25.979, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.



-I-


En fecha 08 de Octubre del año 2.002, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, que intentara la ciudadana NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, ampliamente identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio SANDINO BRUZUAL, contra los ciudadanos FRANCISCO VIGUERAS RUIZ y CONCEPCION BUYE DE VIGUERAS, igualmente identificados supra. Expresando la accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“Que en fecha 07 de Junio del 2.002, suscribió contrato de Opción de Venta con los ciudadanos FRANCISCO VIGUERAS RUIZ y CONCEPCION BUYE DE VIGUERAS, por un inmueble de exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y el Town House que se encuentra construido sobre ella, distinguida como Parcela A-13, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Juanico, en la Urbanización Juanico Este, entre Calle Florida cruce con Venezuela de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (146,75 Mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela B; SUR: Parcela A-12; ESTE: Calle Venezuela; y OESTE: Parcela D…Que la opción a compra se hizo para adquirir dicho inmueble por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº) de los cuales pagó DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,ºº) en ese mismo acto, cantidad ésta que sería descontada de la totalidad de la venta, dicho documento se autenticó en fecha 07 de Junio del 2.002, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría… Que luego de suscribir dicho convenio, se dirigió a la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, para la aprobación de un préstamo con recursos del Fondo Mutual Habitacional, para cubrir el saldo restante del compromiso adquirido, siendo aprobada la solicitud en fecha 02 de Julio del 2.002, según acta Nº 604, asentado en el Libro de Comité de Crédito… Que es el caso, que a pesar de haber realizado todos los compromisos inherentes al convenio, la parte promitente vendedores, no cumplieron con los suyos, pues la venta no se pudo concretar en la fecha prevista, y aún no se ha podido materializar, además de ello pesaba sobre el inmueble en cuestión una medida de prohibición de enajenar y gravar, que hacía imposible cualquier venta, y que fue levantada en fecha 06 de agosto de 2.002… Los vendedores no cumplieron con sus obligaciones de tener despejado el inmueble de cualquier medida o gravamen que pudiera afectar la materialización de la venta; que por otra parte, les dio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,ºº) más de abono que le pidieron los vendedores… Por todos los fundamentos expresados, es que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos FRANCISCO VIGUERAS RUIZ y CONCEPCION BUYE DE VIGUERAS, en su carácter de vendedores, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de opción de venta suscrito; SEGUNDO: En otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el documento de propiedad del inmueble identificado; y en caso de no hacerlo en forma voluntaria que la presente sentencia sirva como título de propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil; TERCERO: En pagar el anticipo del cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del inmueble como requisito previo al registro del documento de venta o la sentencia que haga sus veces, cuya suma solicito se determine por experticia complementaria del fallo; CUARTO: en el pago de cualquier otro impuesto, tasa o contribución nacional o estadal; QUINTO: Las costas del presente proceso… Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº)…Solicitó igualmente se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en litigio… ”


En fecha 11 de octubre del 2.002, es admitida dicha demanda acordándose la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

El 14 de Octubre de ese mismo año, este Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación de los demandados, en fecha 01 de Octubre del 2.003, comparecen ante este Juzgado los Abogados VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, quienes actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los demandados FRANCISCO VIGUERA RUIZ y CONCEPCIÓN BUYE DE VIGUERA, consignaron escrito de contestación en el cual, además de negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, formularon Reconvención contra la ciudadana NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, para que conviniera o en su defecto fuera condenada a ello por este Tribunal en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,ºº) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios causados a sus mandantes, motivados al incumplimiento en que incurrió la mencionada ciudadana en sus obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra-venta.

Vista la reconvención propuesta, el Tribunal la admite en fecha 06 de octubre del 2.003, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso para contestar la reconvención, el día 14 de octubre de 2.003, la parte demandante-reconvenida consignó el respectivo escrito, en el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada-reconviniente.


De las Pruebas

De la Parte Demandante-Reconvenida

Promovió las siguientes pruebas:

 PRIMERO: Merito favorable que arrojan los autos.

 SEGUNDO: Prueba de Informe certificado que contenga los datos de salida y entrada a Venezuela en los últimos tres años de los ciudadanos FRANCISCO VIGUERA RUIZ y CONCEPCIÓN BUYE DE VIGUERA, para lo cual solicita al Tribunal se sirva oficiar al Ministerio de Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, igualmente para los mismos efectos solicita se oficie a la Embajada o Consulado General de España en Caracas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

 TERCERO: Prueba de Exhibición de Documento de pasaporte de viaje de cada uno de los demandados, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

 CUARTO: Inspección Judicial del Libro donde se encuentra asentada la propiedad del inmueble objeto de la Opción de Compra-Venta.

 QUINTO: Documento certificado autenticado en fecha 07 de Junio del 2.002, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 32, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

 SEXTO: Las testimoniales de los ciudadanos JESUS NATERA VELASQUEZ, MATILDE CANELON, JOSE RUBEN CANELON y CARLOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.373.584, 6.921.497, 9.900.700 y 2.219.036, respectivamente y de este domicilio.

 SEPTIMO: Inspección Judicial a la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, en su sede principal en la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín.



De la Parte Demandada-Reconviniente

Los Apoderados Judiciales promovieron las siguientes pruebas:

 PRIMERO: El merito que arrojan los autos a favor de sus representados, específicamente el contrato de opción de compra-venta.

 SEGUNDO:
a) Copias certificadas emitidas por la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

b) Original de Cheque emitido a favor de FRANCISCO VIGUERA RUIZ, el cual fue librado contra la Cuenta Corriente Nº 2079-000307-4, cuyo Nº de Cheque es 12312711, de fecha 23 de Julio del año 2.002, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,ºº).

c) Documento original contentivo del pasaporte del ciudadano FRANCISCO VIGUERA RUIZ. A todo evento promueven la prueba de informe, a fin de que el Tribunal oficie a la Oficina de Identificación e Extranjería, para que informe el movimiento migratorio del mencionado ciudadano.

 TERCERO: Las testimoniales de los ciudadanos ABEL RIVERO y REINALDO JOSE LUCES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.698.815 y 8.354.508, y de este domicilio.
 CUARTO: Posiciones Juradas para que sean absueltas por la ciudadana NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.347.643 y de este domicilio.


En fecha 17 de noviembre del 2.003, mediante diligencia el Abogado SANDINO BRUZUAL, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, en sus capítulos Tercero y Cuarto. En este sentido la parte demandada, representada por el Abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, consigna diligencia el día 18 de ese mismo mes y año, en la cual ratifica en todas y cada una sus partes las pruebas promovidas en su oportunidad legal y por escrito separado se opuso a la admisión de todas las pruebas presentadas por la parte actora-reconvenida. Vistos dichas diligencias y escrito, este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.003, declaró improcedente la oposición presentada por ambas partes, y en consecuencia procedió a admitir las pruebas promovidas por cada parte. Del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, el Abogado SANDINO BRUZUAL, apeló en fecha 26 de noviembre del 2.003.

Vista la apelación ejercida por el Abogado SANDINO BRUZUAL, este Tribunal en fecha 10 de diciembre del 2.003, la oye en un solo efecto y le concede cinco (5) días a la parte para que señalara las copias que considerara pertinentes. El día 05 de febrero de 2.004, el Abogado SANDINO BRUZUAL, presenta diligencia señalando las copias que serían remitidas al superior. Vista la diligencia el Tribunal niega la solicitud por cuanto las copias no fueron señaladas dentro del lapso establecido.

En fecha 19 de febrero de 2.004, es recibida y agregada a los autos comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de este Circunscripción Judicial, debidamente cumplida la evacuación de las pruebas de la parte demandada-reconviniente.

Posteriormente, en fecha 28 de Abril del 2.004, es recibida y agregada a los autos, comisión cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de este Circunscripción Judicial, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

En el lapso de informes sólo la parte demandada presentó su respectivo escrito y seguidamente las observaciones al mismo.

En fecha 10 de marzo de 2.006, vista la designación del Juez Suplente Especial Dr. Arturo Luces Tineo, este se avoca al conocimiento de la causa, y en consecuencia acordó la notificación de las partes para que en un término de diez (10) días de despacho las partes lo recusaran, transcurrido dicho lapso, notificadas como fueron las partes, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN


Con relación a la Reconvención intentada por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO VIGUERA RUIZ y CONCEPCIÓN BUYE DE VIGUERA, Abogados VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, contra la ciudadana NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse respeto a la misma observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que:

“...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS causados por el incumplimiento de la obligación contraída conforme al contrato de opción de compra venta celebrado entre ambas partes. Señalando los Apoderados Judiciales de los demandados-reconvinientes lo que se cita de seguidas:

“Nuestros representados, FRANCISCO VIGUERAS RUIZ y CONCEPCIÓN BUYE DE VIGUERAS, antes identificados, alegan de manera expresa que la demandante NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, antes identificada, esta en la obligación de pagarles la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) por concepto de indemnización motivado por el incumplimiento en que la identificada demandante incurrió en el contrato de opción de compra-venta celebrado el día Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), anotado bajo el N° 33, Tomo 50 de los libros de autenticación llevados por esa notaria y que este documento fue acompañado por la demandante con su libelo de demanda. Pues, NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, no dio cumplimiento dentro del plazo estipulado en documento de opción de compra-venta antes aludido, a su obligación de adquirir el inmueble señalado en dicho documento, vale decir, no ejerció sus derechos en e lapso de Treinta (30) días comprendido entre el día Siete (07) de Junio y Siete (07) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), ya que el contrato expresamente dice: (…Omissis…). Pero como (Sic) 10.000.000,oo), proponemos RECONVENCION o MUTUA PETICION contra NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, (…), para que convenga, o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a nuestros representados, motivados al incumplimiento en que incurrió en sus obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra-venta, anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido a los Artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.185 del Código Civil…”


Admitida como fue la Reconvención propuesta, en fecha 06 de Octubre del 2.003, prosiguió la parte demandante-Reconvenida, a dar contestación a dicha Reconvención mediante escrito de facha 14 de Octubre del 2.003, en base a las defensas siguientes:
“1) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta.
2) Niego, rechazo y contradigo que tenga que pagarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios a los demandados-reconvinientes la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000)
3) Ciudadano Juez, durante el lapso de treinta (30) días comprendidos dentro del 07 de Junio del 2.002 y 07 de Julio del 2.002, se encontraba en las notas marginales del documento que versa sobre la titularidad del inmueble objeto de la Opción de Compra-Venta una prohibición de enajenar y gravar que no habia (Sic) levantada pues no aparecia (Sic) que ello hubiera ocurrido. Luego y posteriormente al vencimiento de la fecha de realización de compra-venta fue que se coloco (Sic) la nota donde se suspendia (Sic) tal medida. Ahora bien ciudadano Juez, resulta que el hecho de existir esa medida de prohibición de enajenar y gravar al margen del documento del inmueble comprometido en opción de Compra-Venta no es culpa mía, por lo que mal puede ,la parte demandada-reconviniente decir que la venta no se realizó en el lapso acordado en el contrato por culpa mía. En todo caso quien debio (Sic) observar y cuidar que el inmueble comprometido en venta estuviera libre de todo problema para el momento de la venta fueron los vendedores… (Omissis)… En el caso de marras los demandados-reconvinientes no tuvieron en cuenta ningún cuidado, ni tomaron ninguna previsión para que no existiera perturbación para el momento de la venta en cuestión. VEASE BIEN, ciudadano Juez, que los vendedores pensaban que la unica (Sic) que tenia obligaciones era yo. Es decir que ellos pensaban que yo debia (Sic) sanear el inmueble y canalizar las solvencias de ley para que la venta se realizara. Parece esa era la conducta de los vendedores, pues, aún sabiendo el problema de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual no era mí culpa, se fueron para el exterior sin dejar apoderado alguno que se encargara de realizar o efectuar la venta prometida… (Omissis)…”


Tal y como quedó sentado en el cuerpo narrativo de la presente sentencia, cada una de las partes consignó sus respectivos escrito de pruebas.

En este orden de ideas observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, (en el caso de autos una nueva demanda) la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Indemnización de Daños y Perjuicios motivada por el supuesto incumplimiento en que incurrió la mencionada ciudadana, NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA en sus obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra-venta, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada-reconviniente le correspondía probar la indemnización por daños y perjuicios que reclama en ese sentido.

Así las cosas, ahondando un poco más tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

En este sentido, luego de una revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, deduce quien aquí sentencia que de dichas pruebas no se evidencia la concurrencia del daño invocado, ya que ésta sólo se limitó a alegar en la reconvención incoada, el pago de daños y perjuicios causados por la ciudadana NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, a los demandados FRANCISCO VIGUERAS RUIZ y CONCEPCIÓN BUYE DE VIGUERAS, por el presunto incumplimiento del contrato que ambas partes suscribieron, en tal sentido, al no configurarse los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que prospere dicho reclamo en la forma como fue opuesto, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil. Y así queda establecido.

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.185 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por los ciudadanos FRANCISCO VIGUERAS RUIZ y CONCEPCION BUYE DE VIGUERAS contra la ciudadana NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, previamente identificados.

-II-

DE LA ACCIÓN PRINCIPAL


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
Por su parte en Artículo 1.167 del Código in comento tipifica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que en el contrato de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

Así pues, tenemos que el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico donde impera en el principio consensualista que obviamente genera consigo el obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido; pero, generalmente las partes desconocen todas las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato que han celebrado. En consecuencia, surgen algunas lagunas en el contrato que no se podrán resolver con la interpretación de la común intención de las partes, porque éstas simplemente no tomaron en consideración todos los efectos que produciría su acuerdo de voluntades.

Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, la accionante de marras, fundamenta su acción sobre el presunto hecho de incumplimiento en que incurrieron los promitentes vendedores en no concretar la venta en la fecha prevista, y más aún cuando sobre el referido inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que hacía imposible cualquier venta, alegando además la accionante que los mencionados vendedores se fueron del país sin cumplir con la obligación contraída.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, hubo o no incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados-promitentes vendedores, conforme a los alegatos esgrimidos por la accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó:

Ambas partes hicieron valer el mérito favorable de los autos, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).


Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas. Así se declara.

Siguiendo con el estudio minucioso de las pruebas aportadas en el proceso, quien aquí se pronuncia observó, que efectivamente nació una relación contractual entre los aquí demandados, FRANCISCO VIGUERAS RUIZ y CONCEPCIÓN BUYE DE VIGUERAS, y la accionante, ciudadana NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, conforme al Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre ambas partes y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 07 de Junio del 2.002, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso. Y así se declara.

Ahora bien, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

Por su parte en artículo 1.503 del Código en comento, dispone:

“Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:
1° De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.”.

En tal sentido, visto que la accionante de marras alega que los promitentes vendedores no cumplieron con su obligación del saneamiento de Ley, en razón de que sobre el inmueble objeto de la controversia pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar para el momento de la firma, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta; en consecuencia, considera este sentenciador primordial dilucidar tal alegato, a los efectos de constatar si los demandados-vendedores de marras, cumplieron en principio con dicha obligación, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que del Oficio N° 7360-983 emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 07 de Agosto del año 2.002, se lee lo que a continuación se cita:

“…en fecha 01-08-2002, se solicitó Certificación de Gravamen por ante esta Oficina Subalterna de Registro, existiendo para la fecha antes mencionada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Parcelas N° A-08 y A-13 según Oficio N° 623 emanado del Juzgado de Primera Instancia en la (Sic) Civil y Mercantil de fecha 13-07-2000, la cual fue suspendida según Oficio N° 0840-0399 de fecha 05-04-2002, emanada (Sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Monagas siendo recibida por éste Despacho en fecha 22-04-2.002 y estampada el día 06-08-2.002 por cuanto no fue estampada en el libro correspondiente en su debida oportunidad…”

Igualmente se pudo observar de las copias certificadas del Libro de asientos registrales, expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, que fueron traídas a los autos por los Apoderados Judiciales de los demandados, que efectivamente la nota marginal referente a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en litigio, fue estampada en fecha 06 de Agosto del 2.002, por lo que no es menos cierto que para el momento en que se debió materializar la venta del inmueble, la nota no se encontraba estampada; siendo esto así, debieron los promitentes vendedores cerciorarse de que el bien inmueble de su propiedad que estaban dando en venta, debía estar libre de gravamen, para dar así cumplimiento en principio a las normas contempladas en los citados artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la defensa efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, se constató que consignaron entre su argumentos, instrumentos que finalmente le favorecieron a la accionante de marras, tal como el legajo de copias certificadas que le fueron expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, donde como ya se expresó, se evidencia que efectivamente la nota sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en litigio, fue plasmada en fecha 06 de Agosto del 2.002, cuestión ésta que fue confirmada por la misma Oficina de Registro mediante Oficio N° 7360-983 de fecha 07 de Agosto del año 2.002, el cual no fue impugnado, y por tanto se tiene como fidedigno. Y así se establece.

Prosiguiendo con el análisis de las probanzas aportadas por los demandados, tenemos:

• En cuanto al cheque emitido a favor de FRANCISCO VIGUERA RUIZ, el cual fue librado contra la Cuenta Corriente Nº 2079-000307-4, cuyo Nº de Cheque es 12312711, de fecha 23 de Julio del año 2.002, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,ºº), no se comprueba ni desvirtúa alegato alguno, por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
• En relación al documento contentivo del Pasaporte del ciudadano FRANCISCO VIGUERA RUIZ, se observó que ciertamente el mencionado ciudadano si viajó fuera del país en fecha 09 de Agosto del año 2.002, tres (03) días después de hacer estampado la nota marginal en el Libro de Registro correspondiente, referente a la suspensión de la señalada medida. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así lo declara.
• Respecto a las deposiciones de las testimoniales evacuadas, en las personas de los ciudadanos ABEL RIVERO y REINALDO JOSE LUCES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.698.815 y 8.354.508, y de este domicilio, se pudo evidenciar que los mismos fueron interrogados de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban a cada testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “si es correcto”, “si, me consta”, seguida de la respuesta ampliada referida a la misma pregunta y por tener conocimiento de todo lo declarado; lo que invalida la prueba, en el sentido de que este Tribunal no puede considerar que tienen conocimiento de los hechos ocurridos, porque las respuestas le fueron indicadas con cada pregunta, por lo no merecen ser valoradas. Y así se declara.

Así las cosas, considera este Juzgador que las probanzas aportadas por los Apoderados Judiciales de los demandados, no fueron suficientes para llevar al pleno convencimiento de que sus representados cumplieron con la obligación del saneamiento legal del inmueble que ofrecían en venta, pues sólo se limitaron a rechazar, negar y contradecir los alegatos de la parte actora, por lo que lógicamente entonces, no habiendo los demandados desvirtuado los alegatos esgrimidos por la accionante, no queda muestra más evidente que éstos (los demandados) incumplieron en principio con su obligación de tener totalmente saneado el inmueble objeto de la venta, concluyendo quien aquí decide que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.

-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.486 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, incoada por la ciudadana NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, ya identificada, contra los ciudadanos FRANCISCO VIGUERAS RUIZ y CONCEPCIÓN BUYE DE VIGUERAS, igualmente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Los ciudadanos FRANCISCO VIGUERAS RUIZ y CONCEPCIÓN BUYE DE VIGUERAS, deben cumplir con la venta pacta y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en un equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil Once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria
Exp. 26.904
AJLT/KC.-