REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO 2.011

200° y 152°

Exp. 31.452
PARTES:
• DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A.-


• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS ORSINI LA PAZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067, y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: FELIX ENRIQUE PEREZ BARRETO, en su carácter de prestatario y ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIAN, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 16.516.017 y 8.450.312, respectivamente y de este domicilio.-


• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.837, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)



-I-


En fecha 23 de Octubre del 2.008, compareció por ante este Despacho la Ciudadana SULIMA BEYLOINE, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, consignó escrito mediante el cual procedió a demandar a los ciudadanos FELIX ENRIQUE PEREZ BARRETO y ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIAN, en los términos que a continuación se sintetizan:

“Consta de documento de Documento de Préstamo N° 545259 de fecha diecisiete (17) de Octubre del 2.005, el cual acompaño al presente libelo en Original en Cuatro (4) folios útiles, que el ciudadano FELIX ENRIQUE PEREZ BARRETO, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, un préstamo a interés, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo)…
En el referido Documento de Préstamo, el ciudadano FELIX ENRIQUE PEREZ BARRETO, se obligo a devolver a mi representada el préstamo en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutiva, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.94.187, 66) cada una, y con vencimiento la primera de ellas a los treinta días contadas a partir de la fecha de liquidación del préstamo…
En el Documento de Préstame el ciudadano FELIX ENRIQUE PEREZ BARRETO, antes identificado convino que las cantidades de dinero adeudadas a mi representa, por concepto de capital, devengaría intereses que serían calculados a la tasa de intereses anual del VEINTIUN CON POR CIENTO 21%, la cual podría ser ajustada por mi representada después del plazo de Dieciocho meses (18) meses, que le otorgó BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, para la devolución del préstamo.-
Ahora bien, por cuanto el prestatario el ciudadano FELIX ENRIQUE PEREZ BARRETO, y la fiadora la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIANI, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citado, por haber dejado de pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ocho (8) cuotas al día 17-06-08, contentivas de capital e intereses, razón por la cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses y acude a su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hace a través de mi persona mediante Procedimiento Ordinario al ciudadano FELIX ENRIQUE PEREZ BARRETO, en su carácter de prestatario y la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIANI, en su carácter de fiadora, para que convenga o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal, a cancelar a mi representado la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. F 13.342,05), que comprende capital e intereses adeudados a mi representada y que a continuación detallo:.
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.272, 55) que es el saldo de capital adeudado con motivo del mencionado préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.796, 42) por concepto de intereses calculados sobre saldos adeudado de capital.-
TERCERO: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 273, 08) por concepto de intereses de mora causadas por el transcurso de trescientos diecinueve (319) días, contados a partir del día 17-11-07 hasta el 01-10-08 conforme a la tasa de intereses de mora de tres por ciento.
CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.

Estimo la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 13.342,05)…”

En fecha 11 de Agosto del 2008, por el procedimiento ordinario, es admitida la demanda y se ordenó citar a los ciudadanos FELIX ENRIQUE PEREZ BARRETO y ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIANI, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.-


Por cuanto consta en autos que el alguacil de este Tribunal no encontró ni fue posible de localizar a la parte demandada, el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, mediante diligencia fechada 20 de Enero del año 2.009, solicitó la citación por carteles.-

En fecha 31 de Enero del año 2.009, se ordeno la citación por carteles e igualmente se ordeno que la secretaria fijara a la puerta o morada de la demandada el respectivo cartel.-

Por diligencia de fecha 22 de Julio del año 2.009, el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, consignó los ejemplares de los diarios “EL SOL Y EL PERIODICO”, contentivos de los respectivos Carteles de Citación.-

En virtud de que no se logró la citación personal de la parte demandada, y vista la solicitud hecha por la parte demandante, este Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial al abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, ordenándose la notificación del mismo, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-

En fecha 10 de Junio del año 2.010, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano JESUS RODRIGUEZ, seguidamente, el Defensor Judicial designado, mediante diligencia de fecha 14 de Junio del año 2.010, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.-

Por diligencia de fecha 13 de Abril del 2.010, la Abogado SULIMA BEYLOINE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la Citación del Defensor Judicial designado, a los fines de darle continuidad a la presente causa.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de Junio del 2.010, el Alguacil titular de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmada por el Abogado JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial en el presente Juicio.-

Mediante escrito de fecha 28 de Julio del 2.010, estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Rechazo, Niego y Contradigo que mis representados adeuden al Banco Banesco Banco Universal con motivo de un préstamo a interés la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 13.342, 05) sumas estas en su totalidad que rechazo en todas y cada una de sus partes.

Igualmente manifestó que realizo todas las diligencias concernientes a la ubicación de los ciudadanos FELIX ENRIQUE PEREZ BARRETO, y ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIANI, así mismo consigno telegrama debidamente sellado por INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO donde se evidencia que envió comunicado a la demandada de autos”


Abierto el lapso probatorio, el Defensor Judicial en representación de la parte demandada, consignó el 30 de Julio del 2.010 escrito de pruebas, en el cual promovió telegrama enviado a la parte demandada.-

Por su parte el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ, consignó en fecha 16 de Septiembre del 2.010, escrito de pruebas, en el cual promovió:

• El mérito favorable de los autos en tanto y en cuanto favorezcan a mi representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
• Documento de de préstamo de fecha 17 de Octubre del 2.005.
• La hoja de Aviso de Crédito y el Estado de cuenta Corriente N° 0134-0459-3-0-4593012080.

Ambos escritos fueron agregados y admitidos en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 23 de Septiembre del 2.010.

En el lapso legal para presentar informes, no compareciendo ninguna persona, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la apoderada judicial de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

En lo que respecta a la prueba documental consignada por ésta y al instrumento público constituido por el contrato de préstamo bajo la modalidad de Línea de Crédito, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y los ciudadanos FELIX ENRIQUE PEREZ BARRETO y ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIANI, que riela a los folios 14 al 18 del presente expediente, le da pleno valor probatorio en virtud que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de los demandados, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y, así se declara.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante constituyen para este sentenciador elementos suficientes de convicción que demuestran que no se ha cumplido con la obligación de cancelar las sumas dinerarias que consta en el instrumento principal de la presente controversia, es concluyente que la presente acción ha de prosperar y, así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho y de derecho enunciadas, declara CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria) incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra los ciudadanos FELIX ENRIQUE PEREZ BARRETO y ZORAIDA DEL CARMEN BARRETO SEBASTIANI, en su carácter de prestatario y fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas, previamente identificados en autos. En consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

• PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.272, 55) que es el saldo de capital adeudado con motivo del mencionado préstamo.

• SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.796, 42) por concepto de intereses calculados sobre saldos adeudado de capital.-

• TERCERO: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 273, 08) por concepto de intereses de mora causadas por el transcurso de trescientos diecinueve (319) días, contados a partir del día 17-11-07 hasta el 01-10-08 conforme a la tasa de intereses de mora de tres por ciento.

• CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de computar los intereses por mora adeudadas, hasta la presente fecha.

• QUINTO: Las costas y costos del presente proceso, calculadas en un 25% del monto demandado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, primero (01) del mes de Marzo del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. RONILUZ MARIÑO
SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria



Exp: 31.452
Yosellys