REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO 2.011
200° y 152°

EXP N°: 32.196
PARTES:

• DEMANDANTE: GILBERTO LING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.327.139, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.536 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el N° 16, Tomo A-1, en la persona de su Vicepresidente Ciudadana JOICY LING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.521.137 y de este domicilio.-

• APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MATADIAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.730 y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-


Se inicia el presente litigio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda constante de tres (03) folios útiles, presentada por el Ciudadano GILBERTO LING, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO RODRIGUEZ, a través de. la cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A, en los términos que a continuación se sintetizan:



(…Omissis…)

(…) Ciudadano Juez, en fecha catorce (14) de Enero de 2.005, formalicé junto con los Ciudadanos ANELLYS RODRIGUEZ, ANTONIO GARCIA, BEGOÑA PEREIRA, BELKIS RESPLANDOR, CRISEIDA TOVAR, ELIEZER GONZALEZ, HIRVING VELASQUEZ, JESUS ASCANIO, JOSE ACUÑA, CARLOSFEBRES, ODALYS ROMERO, OLY ALCALA, PEDRO MARIN, YOELI MARTINEZ, EDUARDO ORTA, MARIA GOMEZ, JOICY LING, GUSTAVO LING, MANUEL LOPEZ, VICTORIA NARANJO y JUAN SALAS (…); la constitución de una sociedad mercantil la cual denominamos CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A (…)
(…) La sociedad mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A, tiene por objeto:
“…la proyección, construcción, equipamiento y posterior mantenimiento, administración, explotación, uso y disfrute de un Hospital Policlínico, que preste de conformidad con las disposiciones legales vigentes, servicios médicos en su más amplia aceptación, así como la docencia e investigación en el campo de la salud humana; podrá de igual forma realizar actividades y convenios de carácter comercial o no , que directa o indirectamente, faciliten, favorezcan, beneficien, y en fin, estén dirigidas a la ejecución del objeto principal”

Vale decir, es una Clínica, ubicada en la avenida Luís del Vale (SIC) García, N° 90, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas (detrás del estacionamiento del CADA centro, y diagonal a la entrada de la Universidad Bolivariana de Venezuela). Y siendo que esta sociedad es del tipo “mercantil”, constituida bajo la figura de la “Compañía Anónima”, y como todas las de su especie persigue o tiene fines de lucro, y al efecto del mismo documento Constitutito (SIC)-Estatutos señala en su “TITULO VI”, denominado “DEL EJERCICIO, BALANCE, UTILIDADES Y APARTADOS” (…)
(…) LA sociedad mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A., al termino de cada uno de sus ejercicios fiscales, vale decir, aquellos verificados después del treinta y uno (31) de Diciembre de los años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009 respectivamente, debió determinar la utilidad bruta, y hechas absolutamente todas las deducciones del caso, debió determinar la utilidad neta, distribuirla en proporción a la capacidad accionaria de la sociedad, y en fin entregar a cada accionista a alícuota correspondiente a la utilidad de cada una de las acciones de su propiedad. Ahora bien, siendo que el documento Constitutito (SIC)-Estatutos de las sociedades es un contrato, que dispone las reglas de cómo debe manejarse la sociedad, dado que tengo el derecho legal y contractual a que se me entregue la utilidad neta o líquida correspondiente a mi capacidad accionaria, que hasta el términos de los ejercicios fiscales de los año 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, era ciento ocho (108) acciones , de las cuatrocientas (400) que tiene el CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A, dado que no se ha hecho (…)

Por las razones anteriormente expuestas, existiendo un CONTRATO SOCIAL o documento Constitutivo-Estatutos de una sociedad mercantil, y siendo que la demanda se fundamenta en que el CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUDCEMOS C.A., no ha dado cumplimiento a su obligación contractual de determinar la utilidad bruta, posteriormente determinar la utilidad neta, distribuirla en proporción a la capacidad accionaria de la sociedad, y entregar a cada accionistas la alícuota correspondiente a cada un de las acciones de su propiedad, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIAL al CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A., para que convengan a ello o sea condenada por el Tribunal.-


Por auto de fecha 20 de Abril del año 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A; en la persona de su Vicepresidenta JOICY LING, para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 03 de Junio del año 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Ciudadana JOICY LING, en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.-

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte demandada, debidamente asistida de Abogado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) Siendo el caso que, el actor está obviando en su demanda que la disposición de la utilidad bruta así como las respectivas deducciones que corresponden a la empresa mercantil, no depende de un solo socio, sino por el contrario conforme a los propios estatutos de la empresa esta circunstancia corresponde a la asamblea de accionistas que bien acuerde reunirse en forma ordinaria o extraordinaria, para la aprobación y modificación de su balance conforme a los informes de los comisarios pues así lo establece la cláusula décima primera de los estatutos de la empresa (…)

(…) negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada se encuentre en algún tipo de incumplimiento o retardote sus obligaciones (…)
(…) negamos, rechazamos y contradecimos en forma contundente que la sociedad mercantil CENTROMEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A, tenga algún tipo de mora con respecto al demandante , pues como se dijo anteriormente desde la presidencia ejercida por el demandante durante el período 2.008 y 2.009, éste jamás solicitó, ordenó, dispuso, convocó a los socios a los efectos de que se ejercieran las cláusulas DECIMA PRIMERA, DECIMA SEXTA Y DECIMA SEPTIMA de los estatutos de la empresa, teniendo todas las facultades para esta circunstancia como se deriva de los propios estatutos (…)
(….) Igualmente expresamos contundentemente que es incierto que nuestra representada no haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, entre ellos determinar la utilidad bruta, pues como dijimos anteriormente, esta citación jurídica solamente es procedente luego de haber socios ordenado el levantamiento de los balances, aprobación de los mismos y establecer el destino de las utilidades como tal (…)
(…) Por todo lo anteriormente expuesto negamos, rechazamos y contradecimos que existe de parte de mi representada incumplimiento alguno de sus obligaciones de ley, no le es dable de la voluntad de uno de los socios un reparto de utilidades anticipadas sin haber concurrido la voluntad de los socios a la formación de los balances, aprobación de éstos, informe de los comisarios, establecimiento de las utilidades con sus deducciones y más aun irrespetar la voluntad de los socios en relación a las utilidades para ser reinvertidas o repartidas en su momento (…)


DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

La parte demandante, estando en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.-
• Copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.-
Otras Solicitudes:

• Exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.-
• Exhibición de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISRL), de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.-
• Inspección Judicial en el domicilio de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.-
• Inspección Judicial en la sede del SENIAT-MONAGAS.-
• Experticia Contable.-

Asimismo, la parte demandada, en su Escrito Probatorio solicitó lo siguiente:

• Copia de Expediente signado con el N° 009108, correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, contentivo de la acción de Amparo.-
• Copia de ordenes de pago efectuadas por el CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A, a nombre de DAVID LARA.-
• Copia de la Carta de Renuncia del Ciudadano GILBERTO LING.-
• Copia Certificada de demandas por indemnizaciones sociales intentada por el Ciudadano GILBERTO LING.-
• Copia de Acuse de Recibo de la denuncia formulada por el Ciudadano GUSTAVO LING por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Ciudad de Maturín, causa N° 6F4-943.-
Otras Solicitudes:
• Prueba de Informes.-

Agregadas las pruebas al presente expediente, compareció ante este Despacho la Ciudadana JOICY LING, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte accionante.-

En fecha 09 de Agosto del año 2.010, este Tribunal admitió los escritos probatorios de ambas partes, fijando en el correspondiente auto fecha y hora para la realización de los actos de Exhibición de Documentos y las Inspecciones Judiciales solicitadas.-

En virtud del escrito de Oposición de Promoción de Pruebas, consignado por la parte accionada, este Tribunal a través de auto fechado 09 de Agosto del año 2.010, manifestó que la pronunciación de la misma seria realizada en la sentencia definitiva.-

Siendo el día y hora señalados por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar el acto de Exhibición de Documento, se abrió el mismo haciéndose presente la parte accionante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado.-

En fecha posterior, tal y como fue fijado en la admisión de las pruebas, se llevo a cabo la Inspección Judicial en la Sede del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejándose constancia de cada uno de los particulares requeridos.-

Por cuanto la parte demandada, debidamente representada por la Ciudadana JOICY LING, no compareció a la Exhibición de Documentos en la fecha y hora indicada por este Tribunal, la misma, debidamente asistida de Abogado, solicitó nueva oportunidad a los fines de evacuar dicha prueba.-

Mediante auto de fecha 11 de Octubre del año 2.010, este Tribunal declaró desierta la Inspección fijada, por cuanto no compareció la parte solicitante.-

Acordado lo solicitado en cuanto a la nueva oportunidad a los fines de la evacuación de la Exhibición Documentos, se abrió el acto, haciéndose presente la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, dejando este Tribunal constancia de la no comparecencia de la parte accionada.-
Posteriormente, se trasladó y constituyo este Tribunal en la Sede del SENIAT-MONAGAS, a los fines de practicar la Inspección Judicial requerida, dejándose constancia de los particulares solicitados en la misma.-

Estando dentro del lapso legal establecido para presentar informes dentro de la presente litis, la parte demandada debidamente representada por su Vicepresidenta, Ciudadana JOICY LING, consignó escrito de informes constante de 17 folios útiles.-

Por auto de fecha 30 de Noviembre del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Observa este Tribunal, que la pretensión del demandante se basa en el Cumplimiento de un Contrato en virtud del Documento Constitutivo y los respectivos Estatutos de las Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A., en virtud que dentro del mismo, se establecen las condiciones bajo las cuales se va a regir la misma.-

Continuando con el análisis del asunto controvertido este Tribunal pasa de seguidas a estudiar y valorar cada una de las pruebas presentadas al proceso de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso tal como lo afirmó el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que la parte demandada introduce escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, pasando este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

Corresponde al Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-
Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-
Una vez analizado lo anteriormente dicho, es menester de quien aquí decide, aclarar el punto en cuanto a las pruebas que fueron motivo de Oposición por parte de la accionada en virtud de que las mismas no son ajenas al presupuesto fáctico del proceso, es decir, existe la necesidad de probarlo, motivo por el cual este Sentenciador en virtud de que las pruebas señaladas en el referido escrito son legales y pertinentes este Tribunal declara Sin Lugar la Oposición planteada y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte demandante:

• Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.; de la cual se evidencia la constitución de la misma, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A., observando quien aquí decide, la designación en el cargo de Presidente del Ciudadano GILBERTO LING, tal y como se desprende del punto TERCERO de la misma, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

Otras Solicitudes:

• Exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A, en relación a esta prueba, se evidenció del estudio del presente expediente que la misma no pudo evacuarse en virtud de la incomparecencia de la parte accionada al acto.-
• Exhibición de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISRL), de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A. en relación a esta prueba, se evidenció del estudio del presente expediente que la misma no pudo evacuarse en virtud de la incomparecencia de la parte accionada al acto.-
• Inspección Judicial en la sede del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia que todos los Libros se encuentran debidamente sellados, y que la tantas veces señalada Sociedad mercantil se encuentra activa, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Inspección Judicial en el domicilio de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A., quedando esta prueba desechada por cuanto la misma no fue practicada y así se declara.-
• Inspección Judicial en la sede del SENIAT-MONAGAS, de la cual se dejó constancia de cada uno de los particulares requeridos, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Experticia Contable, esta prueba quedó desechada por cuanto la misma no fue evacuada y así se declara.-

Pruebas presentadas por la parte demandada:

• Copia de Expediente signado con el N° 009108, correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, contentivo de la acción de Amparo, el cual observa quien aquí decide no aporta prueba alguna a la presente litis, por lo cual este Tribunal no valora dichas copias y así se declara.-
• Copia de ordenes de pago efectuadas por el CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A, a nombre de DAVID LARA, haciendo especial observación este juzgador, que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la norma para la validez de una factura Comercial, siendo así mal podría este Tribunal valorar las mismas y así se declara.-
• Copia de la Carta de Renuncia del Ciudadano GILBERTO LING, siendo la misma presentada en copia simple, no presentado formalidad ni sello alguno, por lo cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Copia Certificada de demandas por indemnizaciones sociales intentada por el Ciudadano GILBERTO LING, no aportando las mismas prueba alguna a la presente acción, por lo cual no se le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Copia de Acuse de Recibo de la denuncia formulada por el Ciudadano GUSTAVO LING por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Ciudad de Maturín, causa N° 6F4-943, no valorando este Tribunal dicha prueba y así se declara.-
Otras Solicitudes:
• Prueba de Informes, este Tribunal desecha la presente prueba en virtud de que la misma no fue evacuada y así se declara.-

Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas que fueron presentadas en la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:

Observa con detenimiento este Operador de Justicia lo siguiente:

En atención a lo antes señalado, considera prudente este Tribunal traer a colación lo que a continuación se transcribe:

“Omissis”
(…) DECIMA SEXTA: El ejercicio económico de la sociedad comienza el día Primero (01) de Enero de cada año y termina el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del mismo, En el presente año la compañía comenzará su ejercicio o giro económico el día de su inscripción en el registro Mercantil y cerrará el día Treinta y Uno de Diciembre del mismo año. Al final de cada ejercicio se establecerán el Inventario y Balance General de conformidad con las normas establecidas por el Código de Comercio y los usos generalmente aceptados en la contabilidad mercantil, determinándose las utilidades y pérdidas generadas (…)
(…) DECIMA SEPTIMA: De las utilidades líquidas se hara un apartado del Cinco por ciento (5%) del capital social de la compañía , después de hechos los apartados exigidos por la Ley Laboral y Fiscal, el remanente será distribuido proporcionalmente entre los accionistas de la empresa (…)

Ahora bien, analizando el expediente de marras, no consta en los autos que la parte demandada CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A, haya realizado el pago de la alícuota correspondiente a cada uno de los socios pertenecientes a la misma, muy específicamente en el caso que hoy nos ocupa, la correspondiente al Ciudadano GILBERTO LING; en lo que respecta al cumplimiento de la obligación contractual de determinar la utilidad bruta, posteriormente determinar la utilidad neta, distribuirla en proporción a la capacidad accionaria de la sociedad, y entregar a cada accionista la alícuota correspondiente a cada una de las acciones de su propiedad.-

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la parte accionante, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se declara.-


-III-
Con fundamento a lo antes esgrimido y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.143, 1.159 y 1.160 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el Ciudadano GILBERTO LING, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A., en la persona de su Vicepresidenta Ciudadana JOICY LING, plenamente identificados en autos. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A., a cumplir con la obligación contractual de determinar la utilidad bruta, posteriormente determinar la utilidad neta, distribuirla en proporción a la capacidad accionaria de la sociedad, y entregar a cada accionista la alícuota correspondiente a cada una de las acciones de su propiedad.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RONILUZ MARIÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/32.196
ELY.-