REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO 2.011
200º y 152°


EXPEDIENTE:

PARTES:

DEMANDANTE: JOSE FELIPE CUMZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.782.450 y de este domicilio, actuando en representación del Ciudadano ABDALLAH ABOUD SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.342.696 y de este domicilio, carácter que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 2e de Febrero del año 2.010.-

APODERADOS JUDICIALES: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA y NINOSKA SANABRIA BLANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 72.788 y 72.887 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: MILAGROS ROSARIO AGUIRRE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 13.778.043 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GIRARDI MARRO; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.788 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA





-I-


En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2.010, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Ciudadano, JOSE FELIPE CUMZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, actuando en representación Del Ciudadano ABDALLAH ABOUD SAID debidamente asistido para este acto por el Abogado en ejercicio DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.788, e interpuso demanda de Acción Reivindicatoria, la cual pasa de seguidas este Tribunal a sintetizar en base a los siguientes términos:


(Omissis)

(…) Mi mandatario el ciudadano ABDALLAH ABOUD SAID, es propietario del 50% de Un (1) inmueble ubicado en la Carrera 2, antigua Calle Carvajal casa N° 200 de esta ciudad de Maturín y cuyos linderos son los siguientes Norte: Con calle Carvajal que es su frente; Sur: Con su fondo correspondiente; Este: Con casa que es o fue de Paulina Torres; y Oeste: Con casa que es o fue de Matías Ruiz. El mencionado inmueble está enclavado en una parcela de terreno Ejido Municipal, la cual mide Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados con cuarenta y Tres Centímetros. Dicho inmueble pertenecía a la ciudadana ROSA DIMAS, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Estado Monagas en fecha 12 de Julio de 1.993 y el cual quedó registrado bajo el N° 6°, Protocolo primero, tomo 3(…)
(…) Ahora bien, ciudadano Juez, como la ciudadana Rosa Dimas no tenía descendientes, ni ascendientes. Ella en fecha dos (2) de Agosto de 1.993, hace un testamento cerrado a favor de los ciudadanos Robin Orlando Conejo Fernández y Abadía Abou Said (…) quienes según el testamento que hiciere la ciudadana Rosa Dimas serían sus único (SIC) e universales herederos de su único patrimonio (…)
(…) Dicho inmueble, desde hace varios años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la antigua dueña y ahora sin el consentimiento de los herederos (…)
(…) Por los hechos antes narrados y por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que acudo en nombre de mi mandante a la autoridad competente de este Tribunal, para demandar formalmente EN REIVINDICACIÓN, a la ciudadana MILAGRO ROSARIO AGUIRRE AGUILERA (…)


Por auto de fecha 22 de Marzo del año 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-

El día 25 de Marzo de ese mismo año 2.010, el Ciudadano Alguacil, consignó ante este Despacho recibo de citación mediante el cual expuso no haber encontrado en la dirección señalada a la Ciudadana MILAGROS ROSARIO AGUIRRE AGUILERA.-
Posteriormente, en fecha 08 de Abril del año 2.010, mediante escrito constante de un (01) folio útil el Ciudadano DUBINI VELASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles en virtud de no haberse podido lograr la citación personal.-}

Corre inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, a través de la cual solicita la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de que este Tribunal decrete la medida solicitada en el libelo de demanda.-

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Abril del año 2.010, se acordó el emplazamiento de la parte demandada mediante carteles.-

Visto lo solicitado en lo que respecta a la medida requerida en el escrito libelar, este Tribunal en fecha 26 de Abril del año 2.010, decretó Medida Innominada sobre el bien inmueble objeto de la presente litis.-

En fecha 04 de Mayo del año 2.010, compareció ante la sala de este Despacho la Ciudadana MILAGROS ROSARIO AGUIRRE AGUILERA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCON, y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole la misma Poder Apud Acta al prenombrado Abogado.-

Por escrito fechado 09 de Junio del año 2.010, los ciudadanos ABDALLAH ABOUD SAID y JOSE FELIPE CUMZO HERNANDEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DUBINI VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, procedieron a subsanar el defecto alegado por la parte demandada, declarando este Tribunal en fecha posterior subsanado el mismo, fijándose en esa misma fecha el lapso para contestar la presente demanda.-

Riela al folio noventa y uno (91) del presente expediente, escrito suscrito por el Abogado en ejercicio GUILLERMO FEDERICO MORALES ALARCON, a través del cual, el mismo utilizó expresiones la cuales a juicio de este Sentenciador irrespetaron la majestad de este Despacho, debiendo consecuencialmente este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Junio del año 2.010, llamarle la atención al Apoderado supra señalado, a los fines de que el mismo se abstuviera en lo sucesivo de utilizar en sus escritos expresiones que irrespeten u ofendan a este o cualquier otro Tribunal de la República.-

En fecha posterior, la parte de demandada compareció ante este Tribunal, dejando contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Rechazo, Niego y Contradigo en todos sus términos; la presente demanda incoada en mi contra por ser temeraria; tanto en los fundamentos de hecho como de derecho esgrimidos por el actor al Escrito de Demanda interpuesto en mi contra por ser ellos casi en su totalidad falsos de toda falsedad, aunque algunos son ciertos, pero de ningún modo convalidad (SIC) los hechos falsos (…)

En fecha 16 de Julio del añ0 2.010, la Ciudadana MILAGROS ROSARIO AGUIRRE, parte demandada en la presente litis, le otorgó Poder al abogado PEDRO GIRARDI MARRO.-

Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas dentro de la presente litis, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO GIRARDI MARRO, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Copia Certificada, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas; el cual constituye como único heredero al Ciudadano MIGUEL JOSE ZORRILLA VELASQUEZ.-
• Copia Certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas de un Documento Público.-
• Copia Certificada de una Averiguación Penal, por ante el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente N° 7302.-

De igual manera se desprende de autos, que la parte accionante, en tiempo hábil consignó escrito probatorio constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• El mérito favorable de los autos.-
• Documento público, referente al Testamento cerrado que dejó la de cujus ROSA DIMAS.-
• Título Supletorio debidamente registrado.-
• Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana ROSA DIMAS.-
• Copia Certificada de un Titulo Supletorio que hiciere el Ciudadano MIGUEL JOSE ZORRILLA VELASQUEZ, en fecha 7 de Marzo de 1.997, y el cual quedó registrado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 24, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Municipio Maturín, del Estado Monagas.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:
• Sulay Margarita Lemus Rojas, Luz Milagros Isabel Maestre de Parra, Josefina Urbina de Rosales y María Teresa Salazar de Sifontes.-

En fecha 26 de Julio del año 2.010, el Abogado PEDRO GIRARDI MARRO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ante este Tribunal escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Ambos escritos de pruebas fueron admitidos en fecha 28 de Julio del año 2.010, fijándose en ese mismo acto fecha y hora para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones.-

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones; comparecieron los mismos, siendo contestes a las preguntas que les fueron realizadas.-

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de Octubre del año 2.010, el Abogado en ejercicio DUBINI VELASQUEZ FIGUERA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la practica de una Inspección Ocular en el inmueble objeto de la presente litis, siendo acordada la misma en fecha 04 de Octubre del año 2.010, fijándose su practica para el día 13 de Octubre de ese mismo año, tal y como consta del folio treinta y nueve del expediente bajo estudio.-

En la oportunidad legal para presentar informes dentro de la presente litis, la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado PEDRO GIRARDI MARRO, consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles.-

En fecha 19 de Noviembre del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.

El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-
Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-
Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-

A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

De la parte demandada:

Documentales:

• Copia Certificada, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas; el cual constituye como único heredero al Ciudadano MIGUEL JOSE ZORRILLA VELASQUEZ, observando este Tribunal que la misma fue expedida por un Funcionario Público autorizado para tal fin, dándosele valor de plena prueba a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Copia Certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas de un Documento Público, en el que la Ciudadana ROSA DIMAS, revoca el Poder al Ciudadano MIGUEL JOSE ZORRILLA, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Copia Certificada de una Averiguación Penal, por ante el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente N° 7302, observando éste Tribunal que la misma recae sobre una denuncia presentada en contra de la Ciudadana MARIA HORTENCIA VALENZUELA, desprendiéndose del análisis del expediente bajo estudio que la misma no forma parte de la presente litis, siendo así mal podría este Tribunal valorar la presente prueba, por lo cual procede a desechar la misma y así se declara.-


Pruebas del demandante:


• El Mérito favorable de los autos:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Documento público, referente al Testamento cerrado que dejó la de cujus ROSA DIMAS; observando quien aquí decide que el mismo fue otorgado por un Funcionario autorizado para expedir el mismo y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Título Supletorio debidamente registrado, al cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana ROSA DIMAS, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copia Certificada de un Titulo Supletorio que hiciere el Ciudadano MIGUEL JOSE ZORRILLA VELASQUEZ, en fecha 7 de Marzo de 1.997, y el cual quedó registrado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 24, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Municipio Maturín, del Estado Monagas, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:
• Sulay Margarita Lemus Rojas, Luz Milagros Isabel Maestre de Parra, Josefina Urbina de Rosales y María Teresa Salazar de Sifontes.-}

En lo que respecta a las testimoniales promovidas en la presente acción, se desprende del estudio de las mismas, que los Ciudadanos supra señalados, fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, teniendo sincronía los mismos en la afirmación de la propiedad de la de cujus ROSA DIMAS sobre el inmueble objeto de la presente litis, afirmando de igual manera la voluntad de la citada ciudadana de testar el tantas veces señalado inmueble a favor de los demandantes, ambos plenamente identificados en autos, por lo tanto este Tribunal valora las testimoniales promovidas y así se declara.-


Ahora bien, una vez valorada las pruebas presentadas en la presente acción; Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:

(Omissis)

(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)


Ahora bien, en el caso de marras, una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa con detenimiento este Operador de Justicia, que la parte accionante trajo a juicio suficientes elementos de convicción los cuales no fueron desvirtuados por la parte accionada, amén de reposar en autos ciertas documentaciones, las mismas no fueron determinantes, y por cuanto lo solicitado por la parte actora encuadra con los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de la misma, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, ha intentado el Ciudadano JOSE FELIPE CUMZO HERNANDEZ actuando en representación del Ciudadano ABDALLAH ABOUD SAID en contra la Ciudadana MILAGROS ROSARIO AGUIRRE AGUILERA, plenamente identificados en autos.

En consecuencia:


• PRIMERO: Se reivindica a los Ciudadanos ROBIN ORLANDO CONEJO FERNANDEZ y ABDALLAH ABOU SAID, plenamente identificados en autos en los únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 2, antigua Calle Carvajal casa N° 200 de esta ciudad de Maturín y cuyos linderos son los siguientes Norte: Con calle Carvajal que es su frente; Sur: Con su fondo correspondiente; Este: Con casa que es o fue de Paulina Torres; y Oeste: Con casa que es o fue de Matías Ruiz. El mencionado inmueble está enclavado en una parcela de terreno Ejido Municipal, la cual mide Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados con cuarenta y Tres Centímetros.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil, equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; cuatro (04) de Marzo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. RONILUZ MARIÑO.-




En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



LA SECRETARIA

Exp N° 32.181
Ely.-