REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, veintiocho (28) de Marzo de 2011.
200º y 152º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA Y DAVID MANZANO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.297.289 y 11.010.938, inpreabogado Nros. 37.759 y 87.571, respectivamente, con domicilio procesal en Edificio Luci, Piso 2, Oficina 18, Plaza Ayacucho, Maturìn del Estado Monagas, procediendo como apoderados judiciales de la ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.399.087; por el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BÀRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de esta Circunscripción Judicial, presidido por el abogado LUIS FARIAS GARCÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Alega la parte actora, entre otras cosas, que cursa por ante el tribunal Primero de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nro. 10.668, referente al juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento intentado por YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.399.087 en contra del ciudadano YONEL JESÙS GONZALEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.812.077, en dicha causa se dictò sentencia interlocutoria de fecha 21-03-2010. Asimismo, alega que se han cometido una serie de errores y violaciones en los lapsos procesales, de normas legales de orden pùblico e interés social, en el debido proceso y en la defensa debida…Que se han violados normas de rango legal y constitucional como son: los Artículos 25, 26, 21, 40, 137 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artìculo 15 Còdigo de Procedimiento Civil.
Encuadra y fundamenta el demandante su pretensión en lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando la violación en los lapsos procesales, de normas legales de orden pùblico como son el debido proceso, defensa debida, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que presuntamente se le ha cercenado a su representada YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, y que han sido explanado claramente en el Juzgado Primero de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial….

Ante los hechos en que se pretende sustentar un agravio de índole constitucional, hay que señalar, que una de las características de la acción de amparo constitucional, es su residualidad, pues solo procede cuando no existen otras vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes, a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales que se dicen violados, por lo que la jurisprudencia lo ha condicionado a la inexistencia de otros medios que permitan tal restablecimiento, por lo tanto, no es sustitutivo de otras vías, y es frente a la inexistencia de ellos, que la acción de amparo se erige como una vía expedita.

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vìa ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisiòn de la acción sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente.

En este sentido, ha considerado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 963 de 05/06/2001, que:
“…..la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
B. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Ahora bien del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados, se infiere que mediante esta acción la demandante lo que pretende es que se le restablezcan una situación la cual fue descrita en su solicitud ; cuando el mismo actor manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 21-03-2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, lo que quiere decir, que la parte demandante hizo uso de los medios judiciales preexistentes; aunado al hecho cierto de que en este tipo de procedimiento de Resolución de Contrato, las apelaciones deben ser resueltas en el término establecido en el artìculo 893 del Còdigo de Procedimiento Civil; el cual es de diez (10) dìas de despacho, siendo este un lapso breve. Por lo cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO en aplicación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros recursos para proteger los derechos que se dicen vulnerados.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2011.-AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/njc
Exp. Nro. 14341