REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200° Y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.083.752, en su carácter de Apoderado de la ciudadana YSKRA ANTONIA BRAVO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.328.003 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: EDITH SUCRE RIVAS TARIMUCIO Y ANIBAL MARCANO CASANOVA en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 2.775.246 y V- 4.027.571, inscritos en el IPSA bajo los N°s 20.979 y 22.094 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.377.352, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: GUSTAVO HERNANDEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041y de este domicilio.
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 0834
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el juicio con demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS (TRÁNSITO), interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSKRA ANTONIA BRAVO VILLARROEL, plenamente identificada en autos; la cual alegan los siguientes hechos: en fecha veintisiete de Julio del año dos mil siete (27-07-2.007), siendo las 11:30 de la noche, en sentido ESTE–OESTE por la avenida principal que conduce de Viboral hacia la urbanización Tipuro de esta ciudad de Maturín estado Monagas, la ciudadana YSKRA ANTONIA BRAVO VILLARROEL conducía el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Cavalier, CLASE: Automóvil, COLOR: marrón, AÑO: 1.997, PLACAS: NAB-81D, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5245VV326781, SERIAL DE MOTOR: 5VV326781, al encontrarse a la altura de la entrada de la urbanización “La Lagunita”, fue embestida por otro vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: LASER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2.001, PLACA: NAB-73S, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPLPL1EG1843225, SERIAL DE MOTOR: A32152, propiedad y conducido por el ciudadano JOSE GONZALEZ, quien bajo los efectos del alcohol invadió el canal de circulación impactando el vehículo de la ciudadana antes identificada por la parte izquierda delantera, infringiendo así el contenido del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ocasionándole al vehículo de su mandante los daños que a continuación menciona: parachoque delantero, faro izquierdo, guardafango delantero izquierdo, guardapolvo delantero izquierdo, tren delantero, caucho delantero izquierdo, rin delantero izquierdo, bisagras de capot, vidrio delantero, air bag izquierdo y derecho activados, sensor de air bag izquierdo y derecho, puerta delantera izquierda, techo parte lateral izquierdo abollada, estribo izquierdo, piso parte lateral izquierdo doblado, torpedo izquierdo doblado, compacto delantero izquierdo doblado, los cuales ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 14.800.000) lo que es igual a CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00). Fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, y 152 y 154 del Reglamento de la citada Ley. Por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000). Hizo valer como pruebas documentales las marcadas A, B, C y D, con las que acompaña el libelo de demanda, así como también sean llamados a declarar a los ciudadanos: JOSE M FREITES, RICHARD GOMEZ, y los ciudadanos, YOSKAR JOSE SUBERO GARCIA, AMILCAR JOSE COVA GUAIMARE, quienes presentare conforme a lo establecido en los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que demanda al ciudadano JOSE GONZALEZ, antes identificado.
• En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2.008), fue admitida la presente demanda.
• En fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano JUAN BAUTISTA BRAVO, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en el cual sustituye poder en las personas de los ciudadanos EDITH SUCRE RIVAS TARIMUCIO y ANIBAL MARCANO CASANOVA.
• En fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2.008), se recibió por ante este tribunal copias certificadas del expediente N° U-22-2185-07.
• En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), la abogada en ejercicio EDITH SUCRE TARIMUCIO, debidamente identificada en autos, mediante diligencia solicita a este digno tribunal libre cartel de citación a la parte demandada.
• En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), fue librado cartel de citación al ciudadano JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.377.352.
• En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), se consignan los ejemplares del Diario la Prensa y El Sol los cuales fueron agregados a los autos.
• En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2.009), el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, designado por este tribunal como Defensor Judicial del ciudadano JOSE GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, para que comparezca ante este tribunal al segundo día de despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
• En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2.009), el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, defensor designado en la presente causa, mediante diligencia consigna su aceptación al cargo.
• En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), se dicta auto de abocamiento de la Jueza, librándose la respectiva boleta de notificación al abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, siendo la misma firmada el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil Nueve (2.009).
• En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), se libra boleta de citación al ciudadano Gustavo Hernández, siendo la misma firmada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010).
• En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), el Defensor Judicial, abogado Gustavo Hernández consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual alega: la Prescripción de la acción propuesta, propone como defensa de fondo la Perención, para que sea decidida como defensa de fondo. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Bravo, en consecuencia impugna el documento administrativo de Tránsito Terrestre, solo en cuanto pudiere favorecer a su defendido. Promueve las copias certificadas emanadas de las autoridades administrativas del Instituto de Tránsito Terrestre. Siendo agregada el mismo en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
• En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), mediante auto se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, para el día veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año.
• Siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, día veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), encontrándose presente en la sala de audiencias el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, el Tribunal deja constancia que la parte actora no se presento ni por si ni por medio de apoderado.
• En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), se fijan los límites de la controversia.
• En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO HERNANDEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual hace valer los medios probatorios que invocó en el escrito de contestación de la demanda y muy particularmente los instrumentos cursantes a los autos, el cual fue agregado a los autos.
• En fecha catorce (14) de octubre se agregaron a los autos
• En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana YSKRA ANTONIA BRAVO VILLARROEL.
• En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por el Defensor Judicial.
• En fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal mediante auto acuerda fijar para el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2.011) a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica, visto que se encuentra vencido el lapso de pruebas.
• En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), se salvaron todas las enmendaduras, que cursan en el expediente.
• En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil once (2011) se realizo la audiencia Oral y Pública, solo acudió el defensor judicial, quien ratifico lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió nuevamente en la prescripción de la acción intentada se dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar la prescripción alegada como defensa de fondo por el defensor judicial.
Estando dentro del lapso legal para la ampliación del respectivo fallo, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora previo a decidir la presente causa, procede a estampar y dejar claro de manera pedagógica y de orientación que es preocupación latente en ella el hecho de que hayan abogados en ejercicio que con carencia de la mínima ética profesional, asuman defender los Derechos e Intereses de los accionantes sin tener el mínimo conocimiento del procedimiento a seguir sobre la acción que van a interponer en nombre y representación de su poderdante o a través de una asistencia profesional; Y no sólo la carencia de procedimientos a seguir, sino de principios y nociones elementales que deben tener presentes y conocer con exactitud por respeto a la profesión que ejercen. A los que direccionamos Tribunales, que nos desempeñamos como Jueces y tenemos como norma impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley porque en nombre del Estado mísmo y la República, debemos garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, autónoma, transparente, responsable e independiente, equitativa, y expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y amen que así lo cumplimos; Es preocupante ver a diario en sede a abogados que irrespetan a sus representantes sin la mínima vergüenza ni preocupación profesional de poner en riesgos los derechos e intereses de quienes representan o asisten. Si bien es cierto que debe prevalecer en nuestra actuación como Jueces además la protección y velar por lo que llamamos y conocemos como interés social y humano, no es menos cierto que debemos respetar también lo que conocemos como principio y garantía procesal y equitativa, y que en consecuencia debemos lograr e imponer la objetividad. Se hace necesario además, hacer saber a los abogados que no es indispensable saber de memoria y de manera numérica los artículos de nuestra Ley adjetiva, como tampoco se hace necesario memorizar el articulado y el texto de nuestra carta magna, pero sí por el contrario se hace sumamente necesario e indispensable que cuando lean y estudien los textos antes mencionados, doctrinas, jurisprudencias, sentencias, o libro alguno entender y asimilar que significa lo que ahí se lee, finalmente esta Juzgadora hace un llamado de atención a los abogados que al igual que el resto de los profesionales tienen la responsabilidad de defender los derechos e intereses de sus representados que cuando se gradúan, el título que se les entrega en las diversas universidades no trae impregnado en sí conocimientos que de manera mágica se les pueda transmitir a ellos, sino que por el contrario deben dignificar ese título con estudios diarios y prepararse profesionalmente para ampliar y fortalecer los conocimientos básicos que justificaron la obtención del título.
II
MOTIVA
Estando la presente causa en etapa de sentencia, esta juzgadora lo hace conforme a las siguientes consideraciones que a continuación se expresan:
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
De igual forma, debemos señalar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba”
En este sentido, en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Las normas citadas, ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga, como es alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida e igualmente demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado y con fundamento en lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.”
En la oportunidad de la contestación a la demanda, La parte demandada representada por el defensor judicial alega como una defensa de fondo y así mismo sostenida en la audiencia oral y pública LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia, este tribunal solo se pronunciará sobre este alegato.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda. En este sentido, el artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente establece lo siguiente:
”Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…” "(Omissis)…
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Del cual podemos inferir que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente. En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso.
En el presente caso, la parte actora introdujo el libelo de demanda en fecha en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008) y la misma fue admitida el veintiséis (26) del año dos mil ocho (2008), no se observa en el iter procesal la interrupción de la prescripción, durante el tiempo correspondiente, no cumpliendo de esta manera con lo exigido por la Ley para evitarla. Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 134 de la Ley De Tránsito Terrestre, que establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de lo sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá de igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Todos los daños y acciones derivadas de un accidente de tránsito o colisión de vehículos y el tiempo en el cual debe interponerse las acciones por ante el tribunal correspondiente se rigen por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, y específicamente en su artículo 134 establece de manera imperativa que el cobro de los daños derivados del choque entre vehículos prescribe 12 meses del hecho. Dicha prescripción en dicho lapso Esto significa que el lapso a computarse debía de contarse a partir del día veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), fecha en la cual sucedió el accidente y no habiendo sido interrumpida.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Podemos observar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo
Consta en el presente expediente según lo narrado por la parte actora y el resto de pruebas y evidencias que constituyen la presente causa que el accidente de tránsito ocurrió en fecha veintisiete (27) de julio del año 2007 aproximadamente a las 11:30am, y en el texto del escrito de demanda interpuesto por ante este Juzgado que direcciono tiene fecha diecisiete (17) de febrero de 2011 y no se lee en el texto del mismo que la parte accionante asistido en este acto por la abogada en ejercicio Edith Sucre Rivas de Tarimusio solicitara copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado y autorizada por la Jueza y de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil:
“… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; A menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Se hace indispensable hacer mención que este Juzgado en tiempo útil y dentro de los tres días que establece la Ley admitió la presente acción interpuesta conjuntamente con su orden de comparecencia y libró boleta de citación a la parte demanadada y ofició a la Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Monagas a los fines de que tramite por medio de estos las actuaciones que ocurrieron en dicho accidente; Y no es, sino; el tres (03) de junio del año 2008 cuando el accionante asistido por la abogada Edith Sucre Rivas de Tarimusio, cuando solicita se le expida “Un (01) juego de copias certificadas del libelo de la demanda junto con el auto de admisión del expediente a los fines de registrarlos e interrumpir la prescripción de la acción”; juego de copia ésta, que este Juzgado el día tres (03) de Junio de 2008 acordó según folio n° 40 A los fines legales de interrumpir la prescripción; copias que no constan ni este juzgado tiene conocimiento de que la parte accionante haya interrumpido la prescripción Por conocimientos básicos que no solo esta Juzgadora conoce, sino que además, debe ser conocido por todos los abogados de la República Bolivariana de Venezuela. El escrito de demanda por accidente de tránsito que dió inicio a la presente causa se generó el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008) y hasta el día veintiuno (21) del año julio de 2008, fecha en que citaron al demandado ciudadano José González ya identificado el cual el alguacil manifestó no haberlo encontrado según consta en el folio n° 71, habían transcurrido más de doce (12) meses, vale decir que superó el tiempo previsto en el artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, es decir se materializó la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.
Al momento de la contestación de la demanda, y en la audiencia oral y pública el defensor judicial insistió en la prescripción de la acción alegada en virtud que de acuerdo a los datos aportados a los autos, el accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2007), introduciéndose la demanda en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), por el ciudadano Juan Bautista Bravo apoderado judicial de la ciudadana Yskra Antonia Bravo Villarroel.
Evidentemente nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de transito objeto del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS N° 2, 26, 49, 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS N° 12, 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ASÍ MISMO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO N° 134 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO N° 1969 DEL CÓDIGO CIVIL, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL, A FIN DE EXIGIR LA REPARACIÓN DE TODO DAÑO EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por TRANSITO, intentada por los ciudadanos: Juan Bautista Bravo, actuando con el carácter de apoderaos judicial de la ciudadana: Yskra Antonia Bravo Villarroel, en contra del ciudadano: José González
En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la prescripción opuesta, estima esta juzgadora que se hace inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, RESGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En Maturín, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), Años 200° de la independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. SONIA ARASME
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. KEYRIS FIGUEROA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm), se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. KEYRIS FIGUEROA
SMAP/kf/smap
Exp. N° 0834
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