REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOS (02) DE MARZO DEL 2.011

200º Y 152º

DEMANDANTE: FLOR MARIA SALAZAR ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.784, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.691, domicilio procesal Avenida Alirio Ugarte Playo, Centro Comercial Petro-Oriente, piso 2, pasillo Rojo, oficina N-9, Maturín Estado Monagas. La cual actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: OBANDO CELESTINO FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.470.673, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

ASUNTO: PERENCIÓN.
-I-
En fecha Veintiocho (28) de Enero del 2011, fue emitida la presente acción, intentado por la ciudadana FLOR MARIA SALAZAR ALCALA, plenamente identificada en autos.

Establece el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2.004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio “el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso. Vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, basta que se produzca para su declaratorio: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la Causa por el transcurso determinado de tiempo….”

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de Enero de 2011 y desde el día 28 de enero de 2010 exclusive hasta el día 02 de Marzo de 2010 inclusive, transcurrieron 33 días continuos y según advertencia que se realizo a la parte demandante, en el auto de admisión de fecha 28 de Enero de 2011, que corre al folio diez (10), la demandante debía consignar los recursos necesarios al ciudadano alguacil de este Tribunal para lograr la citación de la parte demandada, que reside a más de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, cuyo lapso para la consignación empieza a correr a partir del dictado auto, y por cuanto se observa en el presente expediente que hasta el día 28 de Febrero de 2011, fecha en la cual se cumplió el plazo de los 30 días que señala el ordinal 1° del artículo 267ejusdem no fueron consignados los recursos necesarios para la citación y lo que hizo la parte demandante fue solicitar mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, observándose así una perdida de interés, lo que refleja la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que la Ley impone, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEUQILE ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana FLOR MARIA SALAZAR, contra el ciudadano OBANDO FLORES. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

En esta misma fecha, siendo las 9: 00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario.

EXP/14.237
MBCN/Milagros