REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:


A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: TERESA ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 578.470 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N°100.690.

PARTE DEMANDADA: MERCEDES ADRIANA LORCA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.150.545.
ABOGADA ASISTENTE: ROSIBEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.658 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 15.382

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Desalojo que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora la ciudadana Teresa Arteaga, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 578.470 domiciliada en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistida por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inpreabogado N° 100.690, en contra de la ciudadana Mercedes Adriana Lorca La Rosa, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.150.545.

NARRATIVA

Cursa de los folios dos (2) al veintiuno (21), del presente expediente libelo de demanda de Desalojo y recaudos acompañados, en donde alega la demandante los hechos siguientes: Soy legítima propietaria de un inmueble signado con el Nro. 06, el cual se encuentra ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, frente al Distribuidor Los Cortijos, Vía La Pica de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 09 de Enero de 2.004, dí en arrendamiento a la ciudadana Mercedes Adriana Lorca La Rosa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.150.545, tal como se desprende del Contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Marzo de 2.004…(sic)… Que en la cláusula Cuarta, se establece que la duración de dicho contrato será de Seis meses, prorrogables; venciéndose el mismo para el día 09 de Julio de 2.009, también se establece que vencido dicho término y notificada con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo, se tendrá extinguido el mismo, tal como se hizo, por tanto el contrato vencido pierde vigencia en lo que respecta a su duración, por tanto la arrendataria deberá entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió además de la falta de pago de dos (2) meses de canon de arrendamiento como lo estipula el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, la falta de pago de dos (2) mensualidades, me dará derecho como arrendadora, para considerar rescindido el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, como se estableció en la Cláusula Séptima del contrato mencionado supra, aunado esto que en los actuales momentos el referido bien inmueble, se encuentra en estado de deterioro, causando esto un grave daño a mi patrimonio. La arrendataria será responsable del pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado. De tal manera al revisar lo antes planteado podemos concluir lo siguiente: 1.- Que el contrato se encuentra vencido y no hay lugar a prorrogas. 2.- Que la arrendataria me adeuda dos (2) meses del canon de arrendamiento hasta el día 09 de Julio del presente año, a tal efecto consigno los recibos de cobro sin cancelar correspondientes a los meses 09 de Junio y 09 de Julio del 2.010. 3.- Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte de loa arrendataria, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada y al no cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio de 2.010. 4.- Que mi intención es la de obtener la desocupación de el inmueble y no continuar mas con la relación arrendataria y además de ello obtener el pago de los cánones. Establece nuestra doctrina “Que las cláusulas y condiciones establecidas en un contrato Bilateral constituye verdaderas normas legales de obligatorio cumplimiento entre las partes y siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual bilateral, lo previsto en él, es Ley entre las partes (Artículos 1134, 1579, 1585 y 1586 del Código Civil). Siendo ello así la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento establece en su parte final lo siguiente: “LA FALTA DE PAGO D DOS (2) MENSUALIDADES DARÁ DERECHO A EL ARRENDADOR PARA CONSIDERAR RESCINDIDO EL PRESENTE CONTRATO Y SOLICITAR LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, SIENDO POR CUENTA DE LA ARRENDATARIA TODOS LOS GATOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES QUE SU INCUMPLIMIENTO HAYA OCASIONADO”. La Cláusula Cuarta, señala taxativamente el tiempo de duración del contrato y la fecha convenida para su terminación que fue el día 09 de Julio de 2.009; lo que significa que al producirse este momento, la arrendataria deberá entregarme totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió…siendo el caso que a la presente fecha han transcurrido un (01) año, 16 días. En los mismos términos el artículo 1599 del Código Civil establece:”Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio; y la sana lógica nos enseña que lo que ha concluido no puede prorrogarse, ni subsistir. Y el artículo 1592 establece: ”Que el arrendatario tiene dos obligaciones principales 1…. Y 2….. debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Con fundamento a exposiciones procedidas hago las siguientes consideraciones: estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo; en el cual se encuentra vencido y no se dieron las condiciones para la elaboración de uno nuevo sobre el mismo inmueble; También es claro y evidente, que el arrendatario incumplió con el contrato en lo que respecta al pago de mensualidades o canon de arrendamiento, pues esta no solo debe dos (2) meses de arrendamiento correspondiente a Junio y Julio del año 2.0210, sino que el mismo se encuentra en franco deterioro y esta insolvente con los pagos de servicios públicos tal como se desprende de los anexos…(sic)… y ello da lugar a que el arrendador propietario solicite la Resolución o Rescinción del Contrato y la inmediata desocupación del inmueble alquilado. Consigno Certificaciones de No Haber consignaciones de Canon de Arrendamiento por ante los Tribunales de Municipios. No obstante las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que la arrendataria Mercedes Adriana Lorca La Rosa , me haga entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también del monto adeudado acumulado, resultando todo ello infructuoso, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago y llenos como están los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Mercedes Adriana Lorca La Rosa, por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 Ejusdem a la prenombrada ciudadana, identificada en el Capítulo I del presente libelo.
Cursa al folio (22) auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de Dos Mil Diez (2.010) en el cual se admite la demanda, por las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante el Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho, una vez constando en autos su citación, para dar contestación a la misma.
Riela al folio (23) diligencia fechada 22 de Septiembre de 2.010, donde comparece la ciudadana Teresa Arteaga plenamente identificada en autos debidamente asistida por el abogado Leopoldo Antonio Soto Diez y le confirió Poder Apud Acta al abogado que la asiste.
Al folio (28) consta diligencia realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal donde deja constancia expresa de haber logrado la citación personal de la parte demandada de autos, consignando a su vez Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Mercedes Adriana Lorca La Rosa, compareciendo la mencionada ciudadana asistida por la abogada Rosibel Barrios, en fecha 22-10-2.010, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de contestación a la demanda, junto con anexos.
Corre inserto a los folios (50 y 51) escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 09-11-2.010, por el abogado Leopoldo Diez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa Arteaga, parte demandante en la presente causa.-
Del folio (52 al 186) cursa escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, presentado el 09-11-2.010, por la demandada de autos ciudadana Mercedes Adriana Lorca La Rosa, asistida por la abogada Rosibel Barrios.
Al folio (189) riela escrito realizado en fecha 18 de Noviembre de 2.010, por el ciudadano Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, donde impugna y desconoce, los documentos consignados como anexos al escrito de pruebas presentado por la parte demandada de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la demandante de autos ciudadana Teresa Arteaga, acciona el Desalojo en contra de la ciudadana Mercedes Adriana Lorca La Rosa, ambos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, en virtud del contrato de arrendamiento realizado por un inmueble, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, frente al Distribuidor Los Cortijos, Vía La Pica, Local Comercial signado con el Nro. 06, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 19 de Marzo del 2.004, inserto bajo el número 60, tomo 44, quien alega que la demandada ha incumplido con la disposición establecida en la Cláusula SEPTIMA del referido contrato de arrendamiento, habiendo dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2.010. Que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato se estableció que la duración sería de Seis (6) meses prorrogables, venciéndose el mismo el día 09 de Julio de 2.009, de igual forma se estableció que vencido dicho término y notificada con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo, se tendría como extinguido el mismo, tal como efectivamente se hizo, por tanto el contrato pierde vigencia en lo que respecta a su duración.
En este sentido resulta necesario para esta Juzgadora realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
CAPITULO I
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la ciudadana Mercedes Adriana Lorca La Rosa, parte demandada de autos debidamente asistida por la abogada Rosibel Barrios Núñez, la realizó en los términos que a continuación se transcriben: “Es el caso que suscribí con la ciudadana Teresa Arteaga, identificada en autos, Acta Convenio por ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de Abril del 2.010, donde convinimos lo siguiente: 1) suscribimos una prorroga por un lapso de 03 años computados a partir del 21 de octubre del año 2.012 hasta el 21 de Octubre del año 2.012.- 2) Asumí mi obligación de cancelar el servicio eléctrico, dicho pago se realizara cuando los representantes de SEMDA realicen una revisión del medidor, pues no está haciendo la lectura correctamente. 3) En la referida Acta Convenio acordamos aumentar el canon de arrendamiento, comprometiéndose la ciudadana Teresa Arteaga, identificada en autos, a notificarme por escrito del correspondiente aumento arrendaticio, en vista de no recibir la precitada notificación, procedí a ofertar el aumento conforme lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ajustándome a las disposiciones legales vigentes. Es el caso que la ciudadana Teresa Arteaga identificada en autos, no aceptó el pago correspondiente al mes de Junio y en miras de resolver de manera amistosa realice una Oferta de Pago del canon de arrendamiento que corresponde a dicho mes, tal como consta en el expediente N° 10.509, cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, efectuada mediante cheque de gerencia del Banco Caroní, a favor de Teresa Arteaga. Ahora bien, ciudadana Jueza al no resolver amigablemente la situación descrita procedí a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta en el expediente N° 168, mediante cheques de gerencia del Banco Caroní, a favor de Teresa Arteaga. Es por ello que rechazo, niego y contradigo los alegatos de la parte actora pues existe una prorroga legal suscrita por ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín de conformidad el artículo 38 Literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así como también se evidencia que he cumplido con las cancelaciones correspondientes en su oportunidad legal, a pesar de todas las tácticas dilatorias de la parte actora para no recibirme el pago de los cánones de arrendamiento. En cuanto al estado de deterioro alegado por la actora le mandé a instalar un enrejado y un portón al inmueble objeto de la demanda y que cubrí con mi propio peculio en aras de mantenerlo en las mejores condiciones de habitabilidad. Consigno copias simples de las cancelaciones de los cánones de arrendamiento computados desde el09 de Octubre del 2.001 hasta el 09 de Enero del 2.002, a los fines de demostrar lo responsable que he sido con las cancelaciones de los cánones de arrendamiento. Por todas las razones antes expuestas, niego, rechazo y contradigo, todos los alegatos de la parte actora. Solicito a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Teresa Arteaga, en contra de mi persona por demostrarse con lo alegado por ella es totalmente falso e incierto.
Amén de lo anterior esta sentenciadora concluye que la controversia en lo que respecta a la parte actora discurre en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, como el pago de los servicios, lo cual la hace solicitar el Desalojo, estimando la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
CAPITULO II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En el caso sub-examine, se observa que la parte demandante incorporó al proceso al momento de introducir el libelo de demanda, como anexos a la misma, las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su defensa, y la parte demandada las que consideró pertinentes, siendo ambas probanzas presentadas de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, abogado Leopoldo Diez Soto, promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Y refiriéndose a la prueba Documental: 1) Documento original de Contrato de Arrendamiento, que cursa a los folios del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maturín, en fecha 19 de marzo del año 2.004, anotado bajo el N° 60, Tomo 44 de los Libros llevados por esa Notaría, el cual reproduzco en este acto, en todo su contenido y lo hago valer. Esta prueba es pertinente, con ello se demuestra la relación arrendaticia y las cláusulas estipuladas. 2) Estado de Cuenta de deuda de CADAFE, que riela en las actas que conforman el expediente, el cual reprodujo en todo su contenido, haciéndolo valer, demostrando con ello el estado de insolvencia con los servicios públicos, por parte de la demandada. 3) Recibo insoluto, no cancelado por la arrendataria correspondiente a los meses de Junio y Julio del año 2.010, los cuales reprodujo haciéndolo valer. Esta prueba es pertinente, demostrando el estado de insolvencia de la arrendataria con el canon de arrendamiento. 4) Certificación de no consignación de canon de arrendamiento a favor de su representada por ante los Tribunales de Municipio, los cuales reprodujo, haciéndolo valer. Considera esta sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte actora logran demostrar el estado de insolvencia incurrido por parte de la demandada de autos. Por lo tanto les confiere todo su valor probatorio. Y así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada de autos, ciudadana Mercedes Adriana Lorca La Rosa, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada Rosibel Barrios Núñez, quien estando dentro de la oportunidad legal, ejerció su derecho de promoción de pruebas en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo categóricamente todo y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda. Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que arrojan las actas procesales a nuestro favor. Especialmente la demostración fehaciente del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del presente año y de los subsiguientes, del inmueble ocupado por mi persona, el cual se encuentra cancelado. Y por tal motivo me encuentro solvente en la cuota arrendaticia respectiva, (anexando copias certificadas del expediente Nro. 10.509, contentivo de la Oferta Real de Pago del canon de arrendamiento mensual y que cursa en el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que arrojan las actas procesales a nuestro favor. Especialmente la demostración fehaciente de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año y de los subsiguientes, del inmueble ocupado por mi persona y que se encuentran pagados y por tal motivo me encuentro solvente en las cuotas arrendaticias respectivas, anexando copias certificadas del expediente Nro. 168, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento y que cursa en el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Demostrada como ha quedado mi solvencia en las pensiones arrendaticias que en acto de mala fé, pretende la parte actora hacer creer que no han sido pagadas, por imperio del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, necesaria es la conclusión de que no procede la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Pensar lo contrario sería dejar sin efecto la intención del legislador cuando en el indicado Decreto Ley, buscó una salida expedita y rápida para que los inquilinos no cayeran en la mora que les fabricaba el propietario al negarse a recibir el pago de las pensiones locatarias, y así obtener el secuestro del inmueble por insolvencia. Como es en el caso que nos atañe, donde en innumerables oportunidades llame y visité a la ciudadana Teresa Arteaga, identificada en autos, quien en todo momento se negó a recibir la cancelación por concepto de canon de arrendamiento. En vista de las pruebas aportadas por la demandada de autos, esta Juzgadora, en vista de que el apoderado judicial de la parte actora, las desestimó, desconoció e impugnó y la parte promovente de la mencionada prueba no insistió en el valor probatorio de la misma., es por lo que irremediablemente esta juzgadora no les confiere valor probatorio. Y Así se Decide.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, esta Juzgadora lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los jueces de la República están obligados a garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las Leyes.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas, una vez promovida la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la haya promovido, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, correspondiendo por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, impidiéndole también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido se tiene, que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este orden de ideas, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en su artículo 12, de ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general.

Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”
En el caso sub judice, los documentos aportados por la parte actora, no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por la parte demandada de autos, por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio. Y Así se Decide.
Ahora bien, en la causa in comento, las pruebas aportadas por la demandada de autos, fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, no habiendo insistido la parte promovente, en el valor probatorio de las mismas, no logrando así, desvirtuar los hechos alegados por la demandante de autos. Por lo que no se les otorga valor probatorio a las referidas pruebas. Y Así Se Decide.
(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de DESALOJO intentada por la ciudadana TERESA ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 578.470, de este domicilio, en contra de la ciudadana: MERCEDES ADRIANA LORCA LA ROSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.150.545 y de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: Hágase entrega a la Demandante de un inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el Nro. 06, ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, frente a La Redoma de Los Cortijos, Vía La Pica, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual debe estar totalmente libre de Personas y de bienes, SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que ascienden a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). TERCERO: Al pago del Servicio Eléctrico, que asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.854,15). CUARTO: Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Notifíquese a las partes.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
MBCN/YGRIJORAN
Exp Nro. 15.382