República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Marzo de 2.011.-
200° y 151°

Por recibida y vista la anterior solicitud que por DIVORCIO 185-A y los anexos acompañados, han intentado los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPOS y NORIS TOBÍA COA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.377.439 y 8.232.405, respectivamente, mediante su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio RODNY AGUSTÍN RENDÓN HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.617; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3249. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis tanto de la pretensión contenida en el escrito de solicitud, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

En fecha 02 de Febrero de 2.010, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado RODNY AGUSTÍN RENDÓN HERRERA, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPOS y NORIS TOBÍA COA ZERPA, todos ya identificados, carácter éste que se evidencia en poder otorgado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, inserto bajo el Nro. (34), Tomo (2), en fecha 12 de Enero del año 2011; a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2011.-

Ahora bien, visto que cuando se habla de la acción de divorcio como acto personalísimo, según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil; no menos cierto es que el Tribunal Supremo de Justicia a establecido de forma reiterada lo siguiente:
“… Esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de Divorcio…” (Sentencia del 2 de Junio de 2006; Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social; J.M. González, contra A.M.Viggiani)

En virtud del contenido de la Jurisprudencia supra transcrita, se puede asegurar que a los fines de intentar la acción de Divorcio mediante un apoderado judicial, es necesario el otorgamiento de un Poder Especial, que exprese específicamente la voluntad de los conyugues de ejercer la presente acción; siendo ello así, habiendo revisado minuciosamente los anexos que acompañan el escrito de solicitud, se observa que el documento cursante al folio ocho (8), es un Instrumento Poder otorgado al Abogado RODNY AGUSTÍN RENDÓN HERRERA, por los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPOS y NORIS TOBÍA COA ZERPA, todos ya identificados; en donde no se le faculta de forma especial al mismo para ejercer este tipo de acción, siendo que este es un requisito esencial para su procedencia, no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPOS y NORIS TOBÍA COA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.377.439 y 8.232.405, respectivamente, mediante su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio RODNY AGUSTÍN RENDÓN HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.617. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:30 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/Karina G.-
Exp. Nº 3249.-