República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 10 de Marzo de 2.011.-
200° y 151°


Exp. Nº 3269-


Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.191, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante en el presente juicio, en la cual pide sea decretada medida de secuestro sobre el vehiculo ya identificado; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en relación a la de la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numero 2, del Código de Procedimiento Civil, existiendo presunción grave del derecho que se reclama, tal y como consta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se demanda, el cual fue debidamente Autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de Pto la Cruz Estado Anzoátegui, municipio Sotillo, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2007, con el cual se prueba la seriedad de la pretensión invocada y estando igualmente demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que en nombre de mi representada, solicito a este Tribunal Decretar Medida de Secuestro sobre el vehiculo…”

Siendo ello así, y por cuanto la naturaleza del presente juicio que se tramita bajo el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, es decir, la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en tal sentido, reza el artículo 22 de dicha normativa, lo siguiente:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…” (Negrillas y Subrayado nuestro).-

De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el artículo antes transcrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencia de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.-

En el caso de autos, la parte actora en el presente Juicio consigna junto a su libelo de demanda, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sin embargo, no ofrece garantía alguna a los fines de dar cumplimiento a la disposición anteriormente transcrita y como consecuencia de ello, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada, NEGÁNDOSE la misma, y así se decide.-

Sin embargo, esta Juzgadora entiende la necesidad de la parte actora de obtener el decreto de la Medida peticionada, y en aras de cumplir con los extremos exigidos en la norma que regula el caso planteado, este Tribunal, insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.000, oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y prejuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de Resolución de Contrato; a los fines de cumplir tales extremos solo se admitirá Fianza principal y solidaria de empresa de Seguros por el monto fijado por el Tribunal, ó la consignación en cheque de gerencia de la suma supra señalada, todo de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 10 días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
LA SECRETARIA TEMPORAL,



En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




MPB/IRM/Karina G.-.-
Exp. Nº 3269






República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Marzo de 2.011.-
200° y 151°

EXP. N°3237 -

 SOLICITANTES: PABLO JOSE MATEY y MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.093.071 y 9.999.290, respectivamente.-
 ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LEOPOLDO DIEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690.-
 MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

En fecha 01 de Febrero de 2.011, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos PABLO JOSE MATEY y MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDON, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LEOPOLDO DIEZ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2.011.-

En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente los solicitantes, pretende obtener la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Todo esto en virtud de que según sus dichos hay una ruptura prolongada de su vida en común, por mas de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna; lo cual obliga a este Tribunal a examinar minuciosamente las actas que conforman el mismo y, de manera especial el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, donde se pudo evidenciar que los solicitantes en la narración de los hechos que dieron origen a la presente acción, señalaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…establecimos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en Caripito, Sector la Bomba, Vía Principal, casa s/n, al lado de la pensión “Lola” Municipio Bolívar del Estado Monagas.”
Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de la presente solicitud, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde fijaron el domicilio conyugal los solicitantes, sin embargo, en la actualidad y de conformidad con la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, resulta apropiado entender que el Juez competente seria el Juez de Municipio, del lugar en el cual los cónyuges fijen su domicilio conyugal, ya que esta establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en el articulo 1 y 20 de la Ley Organiza del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO:
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en o Civil, Mercantil y Transito , cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

RESUELVE
…Articulo 3: Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquiera otro de semejante naturaleza…”
Es por ello que esta Juzgadora, tomando en cuenta las normas Jurídicas supras transcritas, considera que esta acción debe ser tramitada y sustanciada por ante el Juez de Municipio, del lugar donde fijaron su domicilio conyugal los ciudadanos PABLO JOSE MATEY y MINEIRA JOSEFINA AGREDA RONDON, que según sus dichos es en la población de Caripito, lo cual pertenece al Municipio Bolívar del Estado Monagas; para que pueda ser Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une conforme a la ley. Siendo este Tribunal competente sólo en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; carece de Competencia en el Municipio Bolívar, lugar en donde según el dicho de los Solicitantes fijaron su domicilio conyugal. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana de hoy. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/Karina G.-
Exp. Nº 3237