República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 14 de Marzo de 2.011.-
200° y 151°
Solicitud Nº 3545-11.-
Por recibida y vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LILIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.969 y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 3545-11. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión ó no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:

Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana LILIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, supra identificada, manifiesta que en fecha 11 de Diciembre de 2.010, falleció AB- INTESTATO el ciudadano PEDRO SIMÓN RODRIGUEZ OROPEZA, quien según su dicho, era su concubino desde hace mas de seis (06) años, evidenciándose de dicho escrito de solicitud la pretensión de la solicitante de ser declarada, junto con los hijos del de cujus, ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ CARRILLO, NELSON EDUARDO RODRIGUEZ CARRIL, NELMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BRICEÑO y ADOLFO JESÚS RODRIGUEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.233.938, 6.189.078, 11.615.197, y 13.636.438; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido ciudadano PEDRO SIMÓN RODRIGUEZ OROPEZA.-

Ahora bien, este Tribunal luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el escrito de solicitud, pasa a revisar si la pretensión de la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, lo cual se hace de seguidas y bajo las siguientes consideraciones:

La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.-

En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada. Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-

En el caso bajo estudio, se evidencia que entre la ciudadana LILIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y el ciudadano PEDRO SIMÓN RODRIGUEZ OROPEZA, no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la ciudadana LILIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, debió consignar constancia Judicial la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria, junto a los demás interesados, como Únicos y Universales herederos del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la declaratoria.-

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la ciudadana LILIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, puede intentar conjuntamente con los demás interesados, la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ya que aquella, es decir, la acción mero declarativa o de certeza va a servir cómo fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos); siendo ello así, mal pudiera este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde las pretensiones se excluyen mutuamente y donde una debe realizarse previamente a la otra, aunado al hecho de que la vía para la declaratoria del concubinato no es a través de esta solicitud, tal como lo pretende la solicitante y así se decide.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LILIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.969 y de este domicilio. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:40 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MPB/IRM/Karina G.-
Solicitud. Nº 3545-11.-