República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 14 de Marzo de 2.011.-
200° y 152°

Por recibida y vista la anterior solicitud de Deslinde y los anexos acompañados, realizada por la ciudadana BESNOIDE JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.739, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 51.522; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 3567-2.011. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 720 del Código supra nombrado, relativos a la Solicitud de Deslinde; lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1).- Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana BESNOIDE JOSEFINA ROMERO, supra identificada, la cual actúa en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, manifiesta que es propietaria de una casa ubicada en la Avenida Bella Vista, Sector bajo Guarapiche, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: SETENTA Y CINCO METROS DE FONDO (75 mts) por CUARENTA Y CINCO METROS DE FRENTE (45mts), a su vez alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Raúl Leoni; SUR: Festejos Guarapiche, propiedad que es o fue de Miguel Angel Abreu; ESTE: Vía denominada subida del picacho y OESTE: Con terrenos de LOURDES LEONETT, según consta de documento autenticado Original, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 17, Tomo 327, del Trece de Octubre de 2009, de los Libros de Autenticaciones y protocolizado, inserto bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 30, de fecha 30 de Noviembre de 2009.-
Asimismo manifiesta la accionante que ha tenido inconvenientes con su vecina; ciudadana NELLIS ROSA ROMERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.294.716. la cual es la colindante con su casa, por cuanto de las medidas antes referidas de su casa ella posee DIEZ METROS DE ANCHO (10 mts) por VEINTE METROS DE LARGO (20 mts) según titulo de Propiedad Registrado bajo el Nro. 19, Protocolo 1ero, Tomo 10, de fecha veintiséis (26) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996); por el cual requiere que se haga el deslinde de sus medidas con las de la referida ciudadana, porque según sus dichos la casa esta ubicada dentro de sus predios; solicitando que se haga la operación de Deslinde indicando este Tribunal por donde debe pasar la línea divisoria, fundamentandose en lo establecido en el articulo 1.422 del Código Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A).- Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.” Como se puede apreciar de la lectura del escrito de solicitud, la accionante, a pesar de que manifiesta que su colindante ciudadana NELLIS ROSA ROMERO DE MENDOZA posee DIEZ METROS DE ANCHO (10 mts) por VEINTE METROS DE LARGO (20 mts) de sus predios, no señalo ni determino los puntos por donde a su juicio debió pasar la línea divisoria, tal como lo exige el articulo ut supra transcrito, lo cual implica ausencia de un requisito esencial para la procedencia de tal solicitud. Así se establece.-

B).- Asimismo cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Del artículo ut supra transcrito, se desprenden los Requisitos concurrentes de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:

• Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

• Que las propiedades a deslindar sean colindantes.-

• Objeto de la pretensión: que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. Debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.-

C).- Así las cosas, determinados de esta forma los requisitos concurrentes de procedencia de la acción intentada y examinados detenidamente por este Órgano Jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: Aun cuando la accionante expresa que su colindante ciudadana Nellis Rosa Romero De Mendoza posee diez metros de ancho (10 mts) por veinte metros de largo (20 mts) de sus predios, no indica en que consiste la indeterminación ni establece “los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria; tal y como lo exige el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, requisito este indispensable porque como bien se dijo anteriormente, el deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión grafica y siendo ello así, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 720 y 341 de Nuestra Ley Adjetiva Civil por no cumplir con los requisitos concurrentes expresados en la Ley.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DESLINDE, propuesta por la ciudadana BESNOIDE JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.739, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 51.522, todo de conformidad con los artículos 720 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Conste.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:00 horas de la Tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL

MPB/IRM/Karina G.-
Solicitud Nº 3567-11