República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Marzo de 2.011.-
200° y 152°

En fecha 11 de Marzo de 2.011, se recibió por distribución ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano JOSE RAMON LÓPEZ VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.950.225, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA TERESA LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.750; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entradas de Causas, bajo el Nº 3286. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:

Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano JOSE RAMON LÓPEZ VIÑA, solicita a este Despacho Judicial que sirva notificar a la ciudadana ZOAR BEN-HOR BLANCO ROMERO, quien según su dicho es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.827 y de este domicilio, a los fines de que RECONOZCA en su Contenido y Firma un escrito que anexa a su petición a los fines legales que le interesan.-

Se desprende de las afirmaciones de la solicitante, la pretensión de obtener el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, el cual riela en autos al folio tres (3), mediante la presente solicitud, siendo ello así, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, no solo puede ser intentado de forma incidental en el transcurrir de un Juicio Principal, tal y como lo establecen los artículos precedentes a la norma transcrita, sino que se encuentra como opción netamente viable la preparación de la VÍA EJECUTIVA, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad que tiene el acreedor de hacer valer en juicio un instrumento privado, mediante la orden expedida por un juez con la finalidad de que el deudor se pronuncie de forma afirmativa o negativa sobre su firma extendida en el documento; que al no ser reconocido por éste, puede el interesado hacer valer su derecho en juicio; y si por el contrario fuere tachado de falso tal documento, se seguirá el juicio correspondiente en atención a las normas que regulan la competencia. Cabe destacar que además de las formas nombradas anteriormente que radican en el Reconocimiento de Documento Privado de forma incidental y mediante la vía ejecutiva; el actor puede además interponer tal finalidad mediante Juicio Principal, ya que si bien es cierto el legislador solo establece de un modo amplio el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS dentro de un Juicio Principal, el articulo 450 del Código in comento, le otorga la posibilidad a las partes de intentar tal RECONOCIMIENTO mediante una demanda autónoma, y para ello se aplicaran las mismas reglas, abarcando tales reglas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 Eiusdem, entre los cuales se encuentran:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Tales requisitos son fundamentales a fin de tramitar toda acción que pretenda obtener el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO, sin embargo, el presente asunto no cumple con tales requisitos, ya que tal petición fue tramitada como una “Solicitud”, lo cual no es la vía adecuada para tales fines, sino que por el contrario debe intentarse mediante una “demanda principal” o como preparación de la vía ejecutiva de conformidad al articulo 631 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el ciudadano JOSE RAMON LÓPEZ VIÑA, conforme a la presente solicitud obtener el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO el cual riela en autos específicamente al folio tres (3), puesto que la vía idónea para obtener tal pretensión es la vía ejecutiva o como demanda principal, es decir, mediante un procedimiento ordinario, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que ella comporta, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO aquí presentada, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, propuesta por el ciudadano JOSE RAMON LÓPEZ VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.950.225, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA TERESA LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.750. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 1521° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:30 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MPB/IRM/Karina G.-
Exp. 3286