República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Marzo de 2.011.-
200° y 152°

Exp. Nº 3253.-

PARTE DEMANDANTE: Abogada RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular identidad Nro. 11.778.671 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.985.-
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO SAAVEDRA DE LEON y LUCY PATRICIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.254.464 y 13.068.183, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE).-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en relación a la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:

“…solicito con sujeción al articulo 588, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a los demandados.”

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente:
“…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha se le dio cumplimiento al auto que antecede. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
MPB/IRM/Karina G
Exp. 3253