República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 22 de Marzo de 2.011.-
200° y 152°

EXP. N° 3291.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el Abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-505.713 y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.749, actuando en nombre y Representación de la empresa “INSPECCIONES UNIDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 1985, bajo el Nro. 26, Tomo 69-A, con posteriores reforma, siendo la última de ellas registrada por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 19 de Mayo de 1999, anotada bajo el Nro. 52, Tomo 25-A, en contra de la entidad Mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Marzo de 1.999, bajo el Nro. 7, Tomo 4-7, en la persona del ciudadano ENRIQUE RAFAEL NÚÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.510.275 y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3291. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 125.085, 10), fundamentando su acción en cuatro (04) Facturas, distinguidas con los Nros. 00027377, 00027442, 00027449 y 00027559, cursante en autos a los folios diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte (17,18,19 y 20) del presente expediente, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: La parte actora manifestó en su libelo de demanda que su representada se dedica a realizar todas las actividades relacionadas con la inspección, reparación y mantenimiento de equipos industriales, petroquímicos y petroleros y en función de ello ha prestado servicios de inspección de tuberías a la empresa sma ingenieros y consultores c.a., cuyo centro de operaciones esta ubicado en la calle 17, casa Nro. 245, Sector Negro Primero, y que según sus dichos es deudora de su representada, adeudándole específicamente:
a) Factura N° 00027377 de fecha 15-07-2008 con vencimiento el día 30-07-2008 por concepto de inspección con ultrasonido por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.465,68).-
b) Factura N° 00027442 de fecha 14-08-2008 con vencimiento el día 29-08-2008 por concepto de inspección con ultrasonido por un monto de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.340,75).-
c) Factura N° 00027449 de fecha 15-08-2008 por concepto de inspección con ultrasonido por un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.603,13).-
d) Factura N° 00027559 de fecha 14-10-2008 con vencimiento el día 29-10-2008 por concepto de inspección radiográfica por un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.675,54).-

Que suman la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 125.085, 10), que opone a la parte demandada y siendo que alega que agotó todas las gestiones amigables de cobro en relación al crédito, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la entidad mercantil antes identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 125.085, 10), así como también las costas procesales del presente Juicio.-

Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el Instrumento que fundamenta la demanda, consiste en una (1) factura, la cual posee cierto requisito para su validez en el procedimiento Intimatorio, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Las Facturas tal y como lo establece el artículo supra transcrito, deben ser aceptadas a los fines de que constituyan prueba suficiente para tramitar la acción de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento intimatorio, procedimiento este, el cual consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos es especialísimo, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Ahora bien, al revisar detenidamente los instrumentos consignados como pruebas fundamentales en la presente acción, observamos que la factura cursante en autos al folio diecisiete (17) del presente expediente, no posee firma, ni sello alguno que permita a esta Juzgadora verificar su aceptación, por tanto para que la cantidad contenida en la misma, se haga exigible debe constar su aceptación, y siendo que no existe constancia alguna en autos de que tal instrumento haya sido aceptado por la demandada de autos, es por lo que esta Juzgadora considera que la deuda contenida en dicho instrumento, no se ha hecho exigible.-

Siendo ello así, considera prudente esta Juzgadora transcribir de forma parcial, el contenido del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla las disposiciones relativas al Procedimiento de Intimación intentado por la parte accionante en el presente Juicio, el cual consagra lo siguiente:

Articulo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero… El Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor…”

En el caso de autos, se observa que el instrumento que fundamenta la demanda persigue el pago de una suma liquida de dinero; mas sin embargo, dicha suma como se explico supra, no se ha hecho exigible, puesto que, no consta que tal titulo haya sido aceptado por la deudora; por tanto no siendo exigible dicha deuda, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, puesto que uno de los instrumentos consignados no posee un requisito fundamental establecido en la ley para ello, en virtud de lo antes expuesto considera esta Juez que dicha acción es inadmisible por el procedimiento intimatorio, y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el Abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-505.713 y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.749, actuando en nombre y Representación de la empresa “INSPECCIONES UNIDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 1985, bajo el Nro. 26, Tomo 69-A, con posteriores reforma, siendo la última de ellas registrada por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 19 de Mayo de 1999, anotada bajo el Nro. 52, Tomo 25-A, en contra de la entidad Mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Marzo de 1.999, bajo el Nro. 7, Tomo 4-7, en la persona del ciudadano ENRIQUE RAFAEL NÚÑEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.510.275 y de este domicilio, por ser contraria a una disposición legal. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 01:30 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


MPB/IRM/ Karina G.-
Exp. Nº 3291