República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 22 de Marzo de 2.011.-
200° y 152°

Solicitud N° 3569-11.-

En fecha 14 de Marzo de 2.011, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por los ciudadanos LIBIA GALLARDO, MIREYA GALLARDO DE ABARRIO, JOSE LUÍS GALLARDO, ELIS DEL CARMEN GALLARDO y LIGIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.303.171, 5.392.733, 9.897.433, 5.393.570 y 3.696.430 y de este domicilio.-

Posteriormente al recibir y revisar el escrito de solicitud, por auto de fecha 17 de Marzo del año en curso, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 3569-11. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el escrito de solicitud y del anexo presentado, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguiente consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de solicitud se desprende que la pretensión de los solicitantes obtener TITULO SUPLETORIO de unas bienhechurías, expresando textualmente lo siguiente:
Somos propietarios de unas bienhechurìas, ubicada en la Margen izquierda de la carretera que conduce de Maturín a la Población de la Cruz, Barrio “CAMPO AYACUCHO” del municipio autónomo de Maturín Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de ejido Municipal, que mide DOS HECTÁREAS CON VEINTIOCHO (2,28 Has) y la misma se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con terreno que es o fue Elvio Cedeño, actualmente Hotel American City y en parte con terreno que es o fue del señor Augusto Malavé y Familia Rivas, SUR: con terreno que es o fue de Cayito Suarez, ESTE: con calle principal del barrio “Campo Ayacucho” y OESTE: con terrenos ocupado o propiedad del consejo de guerra, las mismas nos pertenecen por haberlas construido a nuestras expensas y con dinero de nuestro patrimonio. Dichas bienhechurìas consistentes tienes las siguientes especificaciones: seis (06) cinco (05) casas de bloques con techos de zinc, piso de cemento, en el mencionado terreno hay árboles frutales varios, cercado con tubos metálicos y cerca de ciclón, con un (01) portón y una (01) puerta de hierro, cuenta con todos los servicios, tales como electricidad, cloacas, agua, vías de penetración y con una (01) casa de madera…”

Asimismo expresan: “las señaladas y descritas bienhechurías tienen un valor aproximado de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000)”, Ahora bien, este Tribunal estima lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

De conformidad con los artículos supra transcritoS; y tomando en cuenta la naturaleza de este tipo de pretensiones, que no es mas que una justificación judicial de un hecho o algún derecho, que se solicita por ante un Tribunal Competente y se expide siempre y cuando el Juez considere suficiente las pruebas y alegatos presentado por la parte interesada, este Tribunal observa que los peticionarios alegan ser poseedores de seis (06) casas, que se encuentran enclavadas sobre un área de terreno de propiedad municipal que posee un área aproximada de DOS HECTÁREAS CON VEINTIOCHO (2,28 Has).-

Siendo ello así, y por cuanto este tipo de acciones recae sobre las bienhechurìas construidas a las solas y únicas expensas de los solicitantes, tomando en cuenta que el caso de autos se trata de seis (06) bienhechurìas que según los dichos de los peticionarios consisten: cinco (05) casas de bloques con techos de zinc, piso de cemento, en el mencionado terreno hay árboles frutales varios, cercado con tubos metálicos y cerca de ciclón, con un (01) portón y un (01) puerta de hierro, cuenta con todos los servicios, tales como electricidad, cloacas, agua, vías de penetración y con un (01) casa de maderas; este Tribunal requiere de una descripción minuciosa del objeto principal del cual se pretende obtener el justificativo, es decir, los solicitantes deben describir las construcciones realizadas, expresando sus características principales (individuales); y las medidas de cada una de ellas; para que se pueda determinar y otorgar con exactitud el TITULO SUPLETORIO que se pretende obtener con esta acción; y siendo que los interesados solo expresan de manera general las medidas del terreno en donde se encuentran enclavadas las bienhechurìas, sin ningún tipo de especificación que permita conocer con exactitud a este tribunal el caso expuesto, no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por los ciudadanos LIBIA GALLARDO, MIREYA GALLARDO DE ABARRIO, JOSE LUÍS GALLARDO, ELIS DEL CARMEN GALLARDO y LIGIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.303.171, 5.392.733, 9.897.433, 5.393.570 y 3.696.430 y de este domicilio.Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:30 horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MPB/IRM/Karina G.-
Solicitud. Nº 3569-11