República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Marzo de 2.011.
200° y 151°
EXP. N° 3146.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CUENCI y MARIA NELA MONTES CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.853.814 y V-5.521.726, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YUSBELY DEL VALLE MACHADO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.164.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en autos que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CUENCI y MARIA NELA MONTES CASIQUE, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YUSBELY DEL VALLE MACHADO GARCÍA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010).-

En fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), este Tribunal, dicta auto motivado en el cual expresa un razonamiento extensivo sobre la presente solicitud, admitiendo el tramite de DIVORCIO 185-A, y declarando improcedente la liquidación de bienes incluida dentro de su pedimento, en virtud de lo previsto en el articulo 173 de Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones legales, para los cual se considera conveniente la remisión a los folios 16 hasta el 19 de este expediente, a los fines de conocer los fundamentos que motivaron a esta Juzgado a tomar esa decisión.-

A los efectos de la admisión antes mencionada, se ordeno la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 27-01-1990, contrajeron matrimonio civil tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual quedó asentada bajo el numero nueve (09), del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, asimismo, manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su residencia en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la Urbanización “Paramaconi” distinguida con el Nº 01, Calle 02, situada en la vía que conduce a la ciudad de Maturín, Zona Industrial, Sector Altos Paramaconi, se separan de hecho el dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), por que la vida en común no era ni posible por surgir una serie de desavenencias, habiendo transcurrido mas de ocho (08) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, y es por ello que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JESÚS GABRIEL, mayor de edad, por haber nacido en fecha: 10-05-1991, de Diecinueve (19) años de edad, tal y como consta en autos al folio siete (07) copia fotostática de Acta de Nacimiento expedida por la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín, y por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CUENCI y MARIA NELA MONTES CASIQUE, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el dieciocho (18) de Agosto de 2.002, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio seis (06) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal.

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha trece (13) de Diciembre de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 1856-10, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CUENCI y MARIA NELA MONTES CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.853.814 y V-5.521.726, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/ITRM/@lex.
Exp. Nº 3146.-