República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Marzo de 2.011.-
200° y 151°

Expediente 3252.-

En fecha 25 de Febrero de 2.011, se recibió por distribución en este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, una demanda de DESALOJO, intentado por el Abogado JOSE ERNESTO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.685, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATINA MARIA TERESA BARRIOS AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.111, en contra del ciudadano LEONARDO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.219; dándole entrada y el curso legal correspondiente por auto de fecha 02 de Marzo del año en curso, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3252. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es Desalojo, de un inmueble ubicado en EL Conjunto Residencial La Pradera, N B-63, Urbanización Bello Campo de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en virtud de que según su dichos, en fecha 21 de Febrero del 2007 el ciudadano LUÍS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 277.195; en su carácter de Apoderado de su Representada; carácter este que consta según Instrumento Poder cursante en autos al folio 13; celebró un contrato de Arrendamiento con la parte demandada, ciudadano LEONARDO PEREIRA, ya identificado, con una vigencia de un año, a partir del primero de Enero de 2007 hasta el 01 de Enero de 2008; fijando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo).-

De esta manera, se inicio a una relación arrendataria entre ambos; la cual fue renovada en fecha 17 de Abril de 2008, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexto del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 13, el cual tenía una vigencia desde el día 01 de Enero de 2008 hasta el día 01 de Enero 2009, fijando un canon mensual de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) durante los primero seis (06) meses y un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700) durante los seis meses restantes.

Asimismo expresa la representación de la parte actora que se renovó tácitamente y de manera verbal conviniendo en un pago de canon mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares (bs. 2.500,oo), por un periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2009 al 31 de Julio de 2009; manifestando desde el inicio de la relación arrendataria retrasos en los pagos de las correspondientes pensiones arrendaticias; y que en fecha 01 de Agosto de 2009, el Apoderado General y Padre de su representada, ciudadano LUÍS BARRIOS, ya identificado, precisa con el arrendatario ciudadano, LEONARDO PEREIRA, ambos identificados; una prórroga de Seis (06) meses, contados a partir de esa misma fecha (01 de Agosto de 2009) hasta el 31 de Enero de 2010, obligándose el arrendatario a desocupar al vencimiento de dicho contrato.-

Finalmente concluye alegando que el ultimo pago de la obligación que realizo la parte demandada, corresponde a un Abono de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por el mes de Abril de 2009; adeudándole los meses restantes de ese año, todo el año 2010 y el mes de enero de 2011, lo que sumados arrojan un total de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,oo); llevando a cabo su representada diversas gestiones a los fines de que este cancele la deuda, como también para que desaloje de manera voluntaria el inmueble en cuestión; sin haber obtenido una respuesta oportuna; es la razón por la cual acude a esta competente autoridad a los fines de solicitar el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO por el arrendatario insolvente, así como también la indemnización de daños y perjuicios; ocasionados al no cancelar veintidós (22) meses de cánones de arrendamiento, fundamentando su acción en los supuestos establecidos en el articulo 34 Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como los artículos 1159, 116, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En vista de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la acción de Desalojo tiene causales taxativas que sólo proceden cuando se trata de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, indistintamente si es de tipo verbal o escrito, tomando en cuenta que los contratos de tipo indeterminados son aquellos que por su naturaleza no se ha establecido una fecha de expiración de la relación arrendataria; bien sea porque vencido éste, continuo la relación arrendataria entre las partes sin que hubiere renovación del mismo por un nuevo periodo; o porque las partes así lo han establecido en el mismo documento al momento de suscribirlo.

En atención a lo descrito, esta Juzgadora realizo una revisión minuciosa de los alegatos presentados por la parte actora a los fines de determinar si esta efectivamente se encuentra dentro de los supuestos establecidos, observando que manifiesta textualmente lo siguiente:
“En atención a lo antes expuesto, ese mismo 01 de agosto de 2009 se redacto un contrato privado de prórroga de seis (6) meses hasta el 31 de enero de 2010, conviniendo el señor LEONARDO PEREIRA, en su carácter de Arrendatario en Desocupar en fecha tope 31 de Enero 2010, el inmueble que ocupa como Arrendatario y conviniendo en pagar un canon de arrendamiento mensual durante dicha prórroga de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo)…”

Siendo ello así, y existiendo en la relación arrendataria un contrato de prórroga legal suscrito entre las parte, resulta oportuno citar en contenido del artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Articulo 39: La prórroga legal opera de plena derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación entrega del inmueble arrendado…”

Por cuanto la ley adjetiva, establece claramente que una vez vencido el contrato de prórroga legal el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación entrega del inmueble arrendado, tomando en cuenta que en el caso de autos el contrato de prórroga legal se venció en fecha 31 de Enero de 2011, es evidente que este supuesto no se encuentra enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 34 de la norma que rige la materia, sino esta tipificado en el articulo 39 supra transcrito; lo que evidencia que el actor no debió ejercer la acción de DESALOJO sino la de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.-

Dicho todo esto, esta Juzgadora considera que de acuerdo a los hechos narrados y lo dispuesto en la ley especial que regula la materia, que la acción intentada (Desalojo), no constituye la vía idónea para la tramitación de la causa, razón por la cual no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que la misma no esta ajustada a las disposiciones legales. Y así se decide

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:34 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
MPB/IRM/Karina G.-
Exp. 3252