REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, diecisiete (17) de Marzo de 2011.
200° y 152°

Visto la diligencia presentada en fecha 16 de Marzo de 2011, por el abogado SIMÓN VELASQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.773.860, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 1.335, domiciliado Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas; en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.082 y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana ANGELA MARTI DE GREGORI, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad N° E-184.837 y de este domicilioSimón Velásquez Barreto; cursante al folio 77 del expediente; en la cual expone que este Tribunal al admitir la presente demanda en auto de fecha 17/02/2011, no concedió término de la distancia, pese a que el demandado reside fuera de la jurisdicción del Tribunal, señalando que tal omisión es inconvalidable y origina la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por ser el término de la distancia de orden público; y es por lo que solicita se anulen todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admisión nuevamente. Pasa este Tribunal a decidir sobre lo solicitado, realizando las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El término de la distancia consiste en aquel tiempo concedido a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto y distante a aquel en que deba practicarse el acto.
En el caso de la citación, dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda. Ahora bien tomando en consideración que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa; en nuestro sistema procesal las formalidades en materia de citación, han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil; y las omisiones de las formas establecidas para su realización quedan subsanadas por el acto de contestación a la demanda, y mas relevante aun es la figura de la citación presunta, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional, de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, que generan dilaciones injustificadas en el proceso.
En el caso bajo estudio, se desprende del libelo de demanda, que el apoderado de la parte actora SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO, señala que el demandado, ciudadano GERMAN GREGORI MARTI, venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la Cédula de Identidad número V-10.306.349, se encuentra domiciliado en la calle Páez, casa N° 32, en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas; y ciertamente este Juzgado al admitir la demanda ordena la citación del mencionado demandado, sin otorgar término de la distancia; fundamentándose en lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el término de la distancia, lo fija el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes; y es un hecho notorio y público que la distancia entre la ciudad de Caicara del Municipio Cedeño y la ciudad de Caripe del Municipio Caripe, ambos Municipios del Estado monagas, no excede de 100 kilómetros; y que además existe una vía de comunicación (carretera), que permite y facilita un traslado rápido y seguro que no excede a más de una (1) hora de distancia entre ambos poblados; por estar en buenas condiciones y libre de tránsito excesivo; y en base a esos hechos notorios y públicos, este Juzgado consideró innecesario conceder término de la distancia para citar al demandado.

SEGUNDO: Pretende al apoderado actor que se anulen todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admisión alegando que la omisión del término de la distancia al demandado es inconvalidable.
Vale la pena señalar que el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento. Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.

Se permite esta Juzgadora, aclararle a la parte actora, que el término de la distancia, en el caso de la citación; es concedido única y exclusivamente a la parte demandada, porque su naturaleza jurídica, su razón de ser, estriba en que la parte demandada tenga y disponga del tiempo suficiente para comparecer al Juzgado a ejercer su defensa, es a ella a quien beneficia, siendo así, es un término perfectamente renunciable o reclamable, solamente por la parte demandada; por lo que, de considerar el demandado, que el Tribunal ha debido fijarle un término de la distancia, para el ejercer su derecho a la defensa; compete solo a él (no a la parte actora) solicitarlo, y en caso de no hacerlo en la primera oportunidad que se presente en juicio, se considerará que su silencio convalida el lapso o el término que estableció el Tribunal en el auto de admisión, para su comparecencia en juicio.
Tomando en cuenta que el término de la distancia, en el caso de la citación, es concedido únicamente a la parte demandada, entonces si es convalidable, con el consentimiento tácito o expreso de la parte afectada, y en el presente caso se observa, que la parte demandada en la primera oportunidad que tuvo para actuar en el presente juicio, no realizó reclamo alguno a este Juzgado, relacionado con el término de la distancia; no denunció la omisión por parte del Juzgado acerca del término de la distancia, por lo cual, al desprenderse que en dicha oportunidad legal de acudir a los autos no señaló ni atacó dicha omisión, se alcanzó la finalidad del acto cumplido, sin desmedro del derecho de defensa de las partes, por lo cual, no rompió el principio de trascendencia procesal, ya que el demandado vino al proceso y en la oportunidad de contestar la demanda, ejerció su derecho de oponer cuestiones previas, haciendo caso omiso al término de la distancia.
Al no constar en autos que el demandado (no la parte actora), en la primera oportunidad en que se hizo presente en este juicio, no interpuso reclamo alguno en el que manifieste que este Tribunal le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso al omitir fijar un término de la distancia para su citación, debe este Juzgado declarar improcedente lo solicitado por el apoderado actor, porque lo contrario sería atentar contra los principios constitucionales y procesales, por cuanto constituiría una dilación indebida del proceso, no se estaría frente a una justicia expedita, aunado a que resultaría un formalismo exagerado, por tanto, esta Juzgadora niega lo peticionado. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NIEGA la solicitud de reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado en el presente juicio; realizada por el apoderado actor SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO, plenamente identificado en autos, por no estar ajustada a derecho. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
Expediente N° 787-11.