EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1.990, bajo el N° 174, Tomo V, cuya última reforma ocurrió el 8 de Diciembre de 2.010, según acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de Diciembre de 2.010, bajo el N° 29, Tomo 60-A RM MAT, con domicilio en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADO DEMANDANTE: SIMÓN VELASQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.773.860, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 1.335, domiciliado Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: GERMAN GREGORI MARTI, Venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.306.349, domiciliado en la Población de Caicara de Maturín, Estado Monagas y empresa INVERSIONES GREGORI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo A-6, con domicilio en la Avenida libertador con calle las Cabreras de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS DEMANDADOS: JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA A. PALMENTIERI DE HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.048.634 y 4.350.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 133.984 y 20.500, domiciliado en la ciudad de Caripe, Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE N° 786-11


Antecedentes:

En fecha 14 de Febrero del año 2011, fue presentada demanda de Nulidad de Venta de Inmueble, por la empresa mercantil HOTEL SAMÁN C.A, a través de su apoderado judicial SIMÓN VELASQUEZ BARRETO, contra el ciudadano GERMAN GREGORI MARTI y la empresa mercantil INVERSIONES GREGORI C.A., todos plenamente identificados. La demanda Fue admitida en fecha 17 de Febrero de 2011 (F. 43). La parte demandada quedó citada uno el día primero de marzo de 2011 (f. 51) y otro el día 03 de Marzo de 2011 (F. 58), y en la oportunidad de contestar la demanda ambos demandados oponen la cuestión previa contenida en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de legitimidad de los apoderados de la parte actora y de la Gerente General de la empresa HOTEL SAMÁN C.A., las cuales fueron decididas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Marzo de 2011, que declaró con lugar, otorgándole un lapso de cinco (5) días de Despacho a la parte actora para subsanar la omisión cometida (f. 157 al 162), quien transcurrido el lapso mencionado no subsanó la omisión (168). En fecha 16 de Marzo la parte actora solicita la reposición de la causa, alegando que no se le otorgó a la parte demandada el término de la distancia para la contestación de la demanda, lo cual fue decidido por este Juzgado mediante decisión de fecha 17 de Marzo de 2011, que declaró sin lugar lo peticionado (f. 163 al 167). En fecha 18 de Marzo de 2011, comparecen los abogados SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.773.860 y V-8.368.984, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.335 y 32.782, respectivamente, identificándose como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil HOTEL SAMÁN C.A., a quien señalan en adelante como “LA ACTORA”; y los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA A. PALMENTIERI DE HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.048.634 y 4.350.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 133.984 y 20.500, apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSIONES GREGORI C.A. Y GERMAN GREGORI MARTI, identificados como “LOS CODEMANDADOS”; también comparece la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.082, asistida por la Abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.365.026, inscrita en el Inpreabogado N° 73.903 y consignan transacción en los siguientes términos:

“Para poner término final a este proceso, así como para solucionar definitivamente otros inconvenientes que haya podido surgir entre nosotros, y que ha dado origen a este proceso, las partes por este documento celebramos la presente transacción, conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, mediante el cual haciendo uso de mutuas concesiones, pondrán fin definitivamente al proceso, en la siguiente forma: PRIMERO: LA ACTORA conviene de manera definitiva e irrevocable en que la venta del pedazo de terreno de 525 mts2 objeto del presente juicio es total, al que se refiere el documento que cursa en autos consignado por la parte demandada, es total y completamente legal y válido, por lo cual reconoce como propietario del mismo a la sociedad MERCANTIL INVERSIONE SGREGORI C.A., no teniendo nada que reclamarle ni a esa empresa, ni al vendedor del terreno, ciudadano GERMAN GREGORI MARTI, antes identificado, nada por ese concepto, pues renuncia expresa e irrevocablemente al ejercicio de ninguna acción de ningún tipo contra ambos.- LOS CODEMANDADOS manifiestan que están de acuerdo con lo antes expuesto, en cada una de sus partes y asimismo declaran que no tienen nada que reclamarle por ese concepto, pues renuncian expresa e irrevocablemente el ejercicio de cualquier acción de la naturaleza que sea contra LA ACTORA. SEGUNDO: LA ACTORA cede en este acto en plena propiedad a INVERSIONES GREGORI, C.A. todos los derechos de posesión, así como las bienhechurías que tiene sobre un lote de terreno colindante o adyacente al HOTEL SAMAN, que tiene un área de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros (662,40mts2), por tener veinticuatro metros lineales (24mts) de largo por veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60mts) de ancho, ubicado en la Avenida Libertador, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en 27,60 metros con la Av. Libertador; SUR: en 27,60 mts. Con terrenos que son o fueron de HOTEL SAMAN, C.A.; ESTE: en 24 metros con casa y terreno que es o fue de Guillermo Medrano. EL CODEMANDADO declara que acepta irrevocablemente la cesión de este lote de terreno que se le hace, en todas y cada una de sus partes, y a respetar la posesión de la cedente en el resto del terreno poseído por ella.- LA ACTORA se compromete que si hubiese un documento de propiedad a su favor sobre el lote anterior cedido, se obliga a traspasarlo al cesionario, lo antes posible. AMBAS PARTES, se comprometen a levantar una cerca medianera que separe ambos lotes de terreno, compartiendo su costo. El codemandado GERMAN GREGORI MARTI, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.306.349, cede y traspasa en este acto en plena propiedad a la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.392.082, las DOSCIENTAS CUARENTA (240) ACCIONES nominativas de su propiedad, que tiene legalmente suscritas y pagadas en la sociedad mercantil HOTEL SAMAN, C.A., las cuales están totalmente solventes, no deben nada por ningún concepto y se encuentran libres de todo gravamen o servidumbres, obligándose a suscribir en traspaso de las mismas en el libro de accionistas de la mencionada compañía a la brevedad posible. Como consecuencia de la presente cesión de acciones, la cual es aceptada totalmente por la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, antes identificada, el cedente GERMAN GREGORI MARTI, renuncia expresa e irrevocablemente a su condición de accionista de la sociedad mercantil HOTEL SAMAN C.A., no quedando a reclamarle nada a la misma, ni por este, ni por ningún otro concepto, relacionado con la cesión recibida ni con su condición de exsocio. Igualmente renuncia a cualquier otro cargo que de alguna manera haya tenido en la mencionada empresa, no teniéndole que reclamar nada por ese concepto.- Por su parte la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, queda obligada a ceder a los demás socio de la compañía la parte de las acciones recibidas que les corresponda, según el derecho preferente y el porcentaje accionario que tengan en ella. CUARTA: LA ACTORA declara que está de acuerdo con la cesión de acciones hecha por el cedente GERMAN GREGORI MARTI, y que se ha respetado el derecho preferente que tenía cada socio en adquirirlas; y a la brevedad posible se obliga a convocarlos a una Asamblea Extraordinaria, en la que se tratará, además de la distribución de acciones, la aprobación de Balances correspondientes a los ejercicios económicos pendientes; pero en ningún caso reclamará nada por estos conceptos al exsocio GERMAN GREGORI MARTI, así como éste tampoco tendrá nada que reclamarle a la compañía. QUINTA Las partes declaran que cualquier aparente ventaja o beneficio que alguno de ellos adquiera por este acto, no dará lugar a reclamación alguna, pues se acepta que ello es propio de este tipo de contrato (transacción), donde las partes se hacen recíprocas concesiones.- Igualmente declaran que cada parte asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de los abogados contratados por ellas para éste proceso. Finalmente ambas partes solicitan que el Tribunal le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente transacción, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para que esta tenga entre las partes fuerza de cosa juzgada, conforme al artículo 255 ejusdem”.-

Luego de analizar la transacción el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

El Código Civil establece en su Artículo 1713 que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
No cabe duda que siendo la transacción un contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por otra parte, la Homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como disponibilidad de la materia objeto de ella, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, es decir, que la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación que le otorga el Órgano competente con la finalidad de darle firmeza y eventualmente carácter de cosa juzgada.
De modo pues, se evidencia con certeza que la naturaleza de una transacción es de índole contractual, no queriendo decir con ello, que la misma es un simple contrato, toda vez que debe celebrase conforme a las previsiones legales establecidas para ello, es una fórmula legal de solución de conflicto, y para que tenga validez debe cumplir con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico, ya que el incumplimiento de tales requisitos, podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien en el caso bajo estudio, se observa que este Tribunal en fecha 10 de Marzo de los corrientes dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, otorgando a la parte demandante, cinco (5) días de despacho para que subsanara la omisión cometida; determinándose que la parte actora debía consignar Acta de Asamblea de Accionista en la cual constara la facultad y legitimidad de la ciudadana Monserrat Gregori Marti, para otorgar poder a los Abogados que actúan como apoderados en la presente causa en representación de la empresa HOTEL SAMAN, C.A., y advirtiéndole a la que de no subsanar tal omisión en el plazo indicado, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 168 del expediente que la parte actora no subsanó la omisión establecida en dicha sentencia interlocutorio; por lo que no está demostrada la legitimidad de los abogados apoderados y la ciudadana Monserrat Gregori Marti, para representar en juicio a la parte actora, empresa Mercantil HOTEL SAMAN C.A., en los asuntos concernientes a la misma; y en tal sentido mal pueden celebrar transacción en nombre y representación de la actora en el presente juicio; por cuanto no tienen legitimidad ni capacidad para disponer del objeto en litigio; por lo que es deber de este Juzgado abstenerse de impartir homologación a la transacción presentada, por considerarla contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones ante expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:

PRIMERO: Niega la solicitud de homologación a la transacción presentada por las partes en el presente juicio, por carecer los apoderados actores SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO y la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, de legitimidad para representar a la empresa mercantil HOTEL SAMAN C.A., todos plenamente identificados ut supra.

SEGUNDO: Se declara extinguido el presente proceso, por efecto de la omisión de la parte actora de consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho el Acta de Asamblea de Accionista que demostrara la facultad y legitimidad de la ciudadana Monserrat Gregori Marti, para otorgar poder a los Abogados que actúan como apoderados actores en la presente causa en representación de la empresa HOTEL SAMAN, C.A., lo cual fue ordenado por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2011. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Año dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 10:40 A.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA