REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno de marzo (31) de marzo de dos mil once (2011)

200 y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000351
PARTE DEMANDANTE: JERIKA RAMOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.723.666

ABOGADO APODERADA.
Abg. YASMORE PEÑA en su carácter de Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152


PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXI

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana JERIKA RAMOS PEÑA, identificada en los autos, debidamente asistida por la abogada YASMORE PEÑA, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en la que DESISTE DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA LA EMPRESA INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXI, y manifiesta que la demandada le canceló la cantidad de siete mil doscientos trece Bolívares (bS.7.213,00), el día 30 de marzo de 2011, por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, y anexo copia del acta levantada en el referido organismo, en la que manifiesta su conformidad con el pago que se le realizó, así como también anexó copia del cheque en referencia, y pidió el archivo del expediente, al respecto habiéndose verificado la veracidad del pago realizado y que el monto que se pagó fue con motivo de la demanda interpuesta por ante Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y vista la manifestación de conformidad de la demandante corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la ciudadana JERIKA RAMOS PEÑA, quien actúa como parte actora, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada, en virtud de que la misma no ha sido notificada, mas por el contrario pagó una cantidad por concepto de prestaciones sociales, el desistimiento se propuso antes del inicio de la audiencia preliminar.
Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, en la demanda incoada por la Ciudadana JERIKA RAMOS PEÑA,, contra la EMPRESA INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXI,, Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en maturín a treinta y un (31) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,


Abog. Miladys Sifontes de Nessi.-


La Secretaria

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste


La Secretaria