REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: NH11-X-2011-000044

Vista la solicitud de la medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A., formulada por el abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 42.284, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GILBERTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° 11.780.058, en virtud de que existe el riego de que las prestaciones sociales no sean pagadas; estima este Tribunal lo siguiente:

Si bien el referido Artículo de la Ley Adjetiva Laboral dispone que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, lo que la Doctrina denomina “Pericullum in mora” y el “Fomus bonis iuris”, teniendo siempre como norte de sus decisiones, que se encuentren enmarcadas en la legalidad y ponderación.

Asimismo, como requisito fundamental para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretar cualquier medida preventiva, es tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, entendiendo además que dicha facultad de Decretar las medidas cautelares, las tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación. Así pues, los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, a través de la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, así como es la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes.

Si bien es cierto que los alegatos expuestos en el escrito de la demanda presentada por el accionante, pueden considerarse un indicio de la presunción para que el derecho del demandante que quede ilusorio, no es menos cierto, que en actas procesales no constan elementos suficientes para este Juzgador se forme la convicción de que pueda quedar ilusoria las pretensiones del demandante, no obstante, en el primer libelo presentado por el accionante, este manifiesta haber prestado sus servicios personales a la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A. Es importante para esta Operadora de Justicia, tener dentro las actas GUARDIANES PARAMACONI, C.A SPORT BAR, C.A, tiene indicios suficientes que indiquen a esta Juzgadora la imposibilidad de incumplimiento por parte de la demandada.
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene hasta la presente fecha, elementos de convicción suficientes para acordar la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar; en consecuencia, este Juzgado, se niega de acordar LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, hasta tanto la parte demandante demuestre los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA,

ABG. MARILEUDIS GALLARDO.-



SECRETARIO (A),
ABG.

MG/MG