REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 152º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2010-001704
DEMANDANTE: MAURY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.460.518
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.852
DEMANDADA: ODERCO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE TIEMPO DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su condición de apoderada Especial de la ciudadana MAURY RODRIGUEZ, como Procuradora Especial de Trabajadores, antes identificadas, demanda a la empresa: ODERCO DE VENEZUELA, C. A., por el Cobro de Tiempo de Mora por Retardo en el Pago de Salario.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 23 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hicieron presentes la abogada MILAGROS NARVAEZ y la ciudadana, MAURY RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial Especial y parte demandante, respectivamente, en la presente causa, antes identificadas, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: ODERCO DE VENEZUELA, C. A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 13 de Septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales bajo el cargo de BANDERILLERA, para la persona jurídica ODERCO DE VENEZUELA, C. A., cuya actividad económica es servicios petroleros y se encuentra ubicada en BAJO GUARAPICHE FRENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, EDIFICIO ODERCA, MATURIN ESTADO MONAGAS. Que la empresa antes mencionada inició mudanza de taladro ubicado en el Tejero hasta Santa Bárbara. En un horario comprendido desde 6:am hasta las 7 pm y un salario de 44,23 Bs. F diarios, hasta el 21 de Septiembre de 2009, donde por falta de pago hicieron presión para agilizar el mismo en fecha 22 de Septiembre de 2009. Que fueron asistido por la Defensoría del Pueblo y la empresa PDVSA, quien trata de solucionar el problema mediando con la empresa para conseguir el pago, para lo cual realizan una reunión el día 06 de Octubre de 2009, en el departamento de de relaciones laborales de PDVSA con la empresa ODERCO DE VENEZUELA, C. A., donde se acordó que la empresa pagaría el salario el día 09 de Octubre de 2009, acuerdo que la empresa incumplió. Que el día 14 de Octubre del mismo año 2009, se reunió con la consultora jurídica de PDVSA, sindicatos, empresa y demás compañeras de trabajo para fijar fecha de pagos de pasivos laborales y tiempo de mora que corresponde. Que el día 11 de Diciembre de 2009, se le canceló el monto correspondiente de 5.717,90 Bs. F., donde la empresa no canceló el tiempo de mora que acordó cancelar: Que la empresa fue citada a Sub-inspectoría del Estado Monagas a los fines de conseguir que la empresa cancelará la diferencia del tiempo de mora que genero la espera del pago del salario, demostrando la empresa una actitud negativa al no acudir al acto conciliatorio por lo que se ve en la necesidad de demandar por COBRO DE TIEMPO DE MORA EN EL PAGO DE SALARIO QUE LE ADEUDA LA EMPRESA. Seguidamente enumera los conceptos a reclamar de conformidad con Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha que duro la relación laboral. Conceptos a Reclamar: Tiempo de Mora: 81 días = a 1.944 horas extras generadas por la tardanza en el pago x 8,59 Bs. (valor de la hora extra) = 16.698,96 Bs. F., relacionados desde el 22 de Septiembre de 2009, hasta el 11 de Diciembre de 2009. El concepto anteriormente discriminado suma un total de 16.698,96 Bs. F., Monto por el cual demanda a la empresa ODERCO DE VENEZUELA, C. A. De igual manera solicita la indexación correspondiente sobre el monto de la demanda, así como también el cálculo de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la condenatoria en costas.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana MAURY RODRIGUEZ, prestó sus servicios como BANDERILLERA, para la empresa ODERCO DE VENEZUELA, C. A., desde el 13 de Septiembre de 2009, hasta el 21 de Septiembre de 2009, terminando con un salario diario Bs. 44,23 y un salario normal de Bs. 48,43 de acuerdo con liquidación realizada por la empresa demandada a la extrabajadora. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que la demandante ciudadana MAURY RODRIGUEZ, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención Colectiva de Construcción, y en función de dicho marco legal exige el pago reclamado.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable, y revisados como han sido las actas procesales que cursan en el presente expediente, se observa: Que con respecto al único concepto reclamado de Tiempo de Mora, el actor incurrió en el error de demandar el pago del mismo de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción, cuando la realidad es que el pago recibido por la demandante por parte de la empresa ODERCO DE VENEZUELA, C. A., por la cantidad de Bs. 5.717,90, fue calculado de acuerdo con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, tal como se puede evidenciar, de los PUNTOS TRATADOS, en la reunión realizada en Relaciones laborales de PDVSA, y la liquidación recibida por la extrabajadora, documentos estos que corren insertos a los folios Nos. 42,43 y 46, de la presente causa, por tanto el cálculo para pagar el Tiempo de Mora reclamado debe realizarse de acuerdo con dicha Convención. Así tenemos que de los 81 días reclamados por ese concepto, desde el desde el 22 de Septiembre de 2009, hasta el 11 de Diciembre de 2009, veintiún (21) días ya fueron cancelados en liquidación antes mencionada, a razón de tres (3) días por cada día transcurrido de mora por falta de pago, por el salario de Bs. 48,43, razón por la cual solo quedan pendientes de pago sesenta (60) días que multiplicados por tres (3) es igual a 180 días y este resultado a su vez multiplicado Por Bs. 48,43 es igual a Bs. 8.717,40. Y así se establece.

Por tanto la empresa ODERCO DE VENEZUELA, C. A., debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: Tiempo de Mora: La cantidad de Bs. 8.717,40. Monto Total Condenado a Pagar: La cantidad de Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.717,40)

Con respecto a la indexación y el cálculo de los intereses moratorios, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MAURY RODRIGUEZ, contra la empresa demandada, ODERCO DE VENEZUELA, C. A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.717,40)

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA (O)



En esta misma fecha se registró publicó la anterior sentencia. Conste


LA SECRETARIA

RV/rv