REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 10 de Marzo de 2011.-
200° y 152°


Expediente No. NP11-L-2010-000808.-

Parte Demandante VALENTINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.453.115.

Parte Demandada ALCALDÍA BOLIVARIAN DEL MUNICIPIO PUNCERES.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 24 de mayo de 2010, con la interposición de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana valentina Rodríguez en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del Estado Monagas.

Alega la actora que comenzó a prestar servicios como auxiliar de oficina para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres, por un tiempo de 5 años, 6 mese y 14 días, contados a partir del 01-02-2004 fecha de ingreso hasta el día 15-08-2009 fecha de egreso, y en la cual fue despedida injustificadamente; que cumplía con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y devengaba un salario diario de Bs. 35,84, y un salario integral de Bs. 52,76; que en ocasión a la relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que forman sus prestaciones sociales y que la empresa se ha negado y se niega a cancelarle y a continuación relaciona y demanda:
Antigüedad Legal: 315 días x Bs. 29,25 = Bs. 9.213,15
Antigüedad Adicional:
Del 01-02-05 al 01-02-06 = 2 días x 21,45 = Bs. 42.91
Del 01-02-06 al 01-02-07 = 4 días x 27.96 = Bs. 111,86
Del 01-02-07 al 01-02-08 = 6 días x 30,62 = Bs. 183,70.
Del 01-02-08 al 01-02-09 = 8 días x 36,66 = Bs. 293,32
Del 01-02-09 al 15-08-09 = 10 días x 45,72 = Bs. 457,21.

Antigüedad Legal Complementaria del 01-09-2009 al 15-08-09: 30 días x Bs. 52.76 = Bs. 1.582,82.
Total de Antigüedad = Bs. 11.884,96
Indemnización por Despido Injustificado: 150 días x Bs. 52.76 = Bs. 7.914,08.
Preaviso: 60 días x Bs. 52.76 = Bs. 3.165,63.
Utilidades Fraccionadas del 01-01-09 al 15-08-09. = Bs. 75,83 días x Bs. 52.76 = Bs. 4.000,79.
Vacaciones vencidas al 01-02-08 al 01-02-09: 21 días x Bs. 35,84 = Bs. 752,58.
Bono vacacional vencido al 01-02-08 al 01-02-09: 40 días x Bs. 35.84 = Bs. 1.733,49.
Vacaciones Fraccionadas del 01-02-09 al 15-08-2009: 10.50 días x Bs. 35.84 = Bs. 376,29.
Bono vacacional fraccionado del01-02-09 al 15-08-09: 20 días x Bs. 35.84 = Bs. 716.75.
Intereses sobre prestaciones sociales del 01-02-04 al 15-08-09: Bs. 3.773,10.
Pago de Medicinas: Bs. 1.460,18.
Pago de Uniformes año 2009: Bs. 500,00.
Total conceptos adeudados: Bs. 35.647,85.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes mediante acta de la Audiencia Preliminar del día 23 de septiembre de 2010, prolongándose la misma para el día 02 de noviembre de 2010, fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordena incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, concediéndose a la demandada el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, posteriormente se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, éste Tribunal recibe el expediente en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción. Admitiéndose las pruebas que ha bien tuvieron las partes a promover.

Ahora bien, considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, verificar su competencia para conocer de la presente causa, dado el carácter de orden público que entraña determinar la competencia ya que la misma es una consecuencia directa del debido proceso, se trata de la garantía de todo ciudadano de ser juzgado por sus Jueces naturales. Así se señala.

DE LA COMPETENCIA
El apoderado judicial de la parte accionada, alegó en su escrito de pruebas la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, fundamentando su solicitud en el hecho de que la ciudadana VALENTINA RODRIGUIEZ, es funcionario público por lo tanto se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Por lo tanto a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se analizara los siguientes dispositivos legales:
La Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 8 lo siguiente:
.- “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 establece:

Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, establece la competencia de los Tribunales del trabajo e indica lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Del análisis de dichos dispositivos legales, este Tribunal observa con meridiana claridad, que la actora no se encuentra amparada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que su reclamación sea tramitada por la jurisdicción laboral, ya que de los elementos probatorios que acompañó a su demanda, se puede evidenciar que la misma era funcionario público, tal como se desprende en los siguientes documentos:
En cuanto a la planilla de liquidación inserta al folio 11, en la cual expresamente se señala: “Hago constar que en fecha y por arreglo transaccional con la Alcaldía de Punceres, por “REDUCCIÓN DE PERSONAL” he terminado mi relación laboral, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo correspondiente al goce de un mes de disponibilidad para lo efecto de reubicación, el cual me fue cancelado en su oportunidad, según lo dispuesto en el Capitulo VIII, Art. 78, Lit.7. La misma no es valida para interponer recursos ante instancias laborales, solo de uso exclusivo para el régimen prestacional.”

Del texto transcrita se observa que la demandante gozo del beneficio contemplado en la Ley del estatuto de la Función Público, concerniente al lapso de disponibilidad, figura esta que solo gozan los funcionarios públicos.

Fue promovida constancia de trabajo que riela inserta en el folio 36, en la cual expresamente se señala que la accionante laboro en la institución como funcionaria pública, reconocimiento este efectuado por la parte accionada.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 139 de fecha 25 de enero de 2006:

“(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19). Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores de las alcaldías.”

En vista de la sentencia antes transcrita y habiendo quedado establecido que la actora prestó servicios a la administración pública municipal como funcionario público, no le corresponde a los juzgados laborales conocer de la demanda planteada; por lo tanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana VLAENTINA RODRÍGUEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; SEGUNDO: Con fundamento en el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, y transcurrido como sea el mismo, sin que se ejercite el recurso previsto, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los DIEZ (10) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario (a).