REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-O-2011-000009.-

Parte Demandante LUIS ALBERTO DIAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.699.794.

Parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECTUVIVOS MONAGAS, R.L.

Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 15 de febrero de 2011, fue recibido en éste Tribunal el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la declinatoria de competencia de fecha 29 de noviembre de 2010, sobre la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.699.794, asistido por la ciudadana Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.200, contra la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivos Monagas R.L..

Señala el accionante tanto en su líbelo de demanda como en el escrito de corrección de la misma, que en el mes de febrero del año 2010 comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivos Monagas R.L..como transportista afiliado, realizando viajes para ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y San Félix Estado Bolívar, utilizando para ello un vehículo de su exclusiva propiedad Marca: Chevrolet; Modelo Optra; Año 2007. Así mismo, expone el accionante que si bien es cierto desde que inicio hasta entonces a pesar de haber sido llamado afiliado, tal como consta en las cartas de afiliación que anexa a su acción de amparo, los deberes y obligaciones que ha tenido dentro de la Asociación han sido en general los mismos con respecto a los demás asociados, tanto en los aportes de dinero semanal, como en el fiel cumplimiento de la prestación del servicio de transporte, cumpliendo con dicho servicio de forma ininterrumpida y sin ningún tipo de privilegios ni prerrogativas.

Pero es el caso que en el mes de octubre del año 2010, los asociados celebraron una Asamblea a objeto de realizar la elección de la nueva junta directiva, quedando electo como Presidente el ciudadano Roger Jaramillo. Es entonces cuando en fecha 01 de noviembre del referido año, el Presidente recientemente electo, de manera verbal e informalmente le manifestó que haciendo uso de sus facultades y a objeto de ejecutar una decisión tomada por la Junta Directiva, en vista del tiempo que yo venía prestando servicios dentro de la cooperativa, tenía que dejarme fuera de la misma por espacio de por lo menos un mes. Ello a objeto de interrumpir la continuidad de sus servicios y evitar que su persona reclamara el derecho de ingresar como socio, señalándole además que transcurrido dicho tiempo podía regresar nuevamente a la cooperativa, con dicha desición no solo fueron violentados los derechos de cooperativistas, sino además derechos tan fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de asociarse, reconocidos por nuestra Carta Magna.

Sin embargo, en fecha 2 y 3 de noviembre de 2010, le permitieron realizar viajes a ciudad Bolívar, pero manifestándole que el servicio que prestaba era bajo la figura de “habilitado” y sin entrega de listín de pasajeros, así mismo, a ello se le informo que no podía utilizar el mismo color de camisa que usaban los demás asociados como uniforme, por no ser asociado, aunado a lo anterior además de eliminarlo de la lista de transportistas, informaron a las Asociaciones de Cooperativas de los terminales de San Félix y Puerto Ordaz que ya no era afiliado, por lo que no podía prestar el servicio, razón por la cual acciona en materia de amparo constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 26, 27, 49, 52, 87 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 6, y 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Ahora bien, observa éste Tribunal que la pretensión del presunto agraviado en la presente causa, es que se restituya a su situación jurídica infringida y por ende cese toda medida de suspensión de afiliación que le impida al ciudadano Luís Alberto Díaz cabrera continuar realizando su actividad habitual (trabajo) dentro de la misma como es la prestación de servicio de transporte, y por ende, sea incluido dentro de las listas diarias de viaje, permitiéndosele en el orden respectivo, continuar realizando viajes diariamente desde la sede de dicha Asociación Cooperativa, así como también se orden a los representantes de la misma, su inclusión como socio de esta, toda vez que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley y le ha sido negado dicho derecho.

Se observa que el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de ésta Circunscripción Judicial, al recibir el presente amparo constitucional, dictó auto resolutorio por medio del cual se declaró incompetente por la materia para conocer la causa, y ordena remitir las actuaciones a la Coordinación Laboral del estado Monagas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Omissis)

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum)

Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados no se circunscriben a la esfera laboral, toda vez que se observa: En primer lugar, si bien es cierto tanto en el escrito libelar como en la corrección de este el accionante alega la violación del derecho al trabajo, no es menos cierto que solo se limita a señalar el referido derecho al momento de referirse a las disposiciones presuntamente violadas como lo es el artículo 87 de nuestra Constitución, y al momento de realizar su petitoria cuando expresamente señala: “ le impida continuar realizando su actividad habitual (trabajo)”.

En segundo, lugar tenemos que el acto que dio origen a la presente acción de amparo no fue otro si no la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación de por la Junta Directiva, de dejarlo fuera de la misma por espacio de por lo menos un mes. Ello a objeto de interrumpir la continuidad de sus servicios y evitar que su persona reclamara el derecho de ingresar como socio, aunado al hecho de informarle a las Asociaciones de Cooperativas de los terminales de San Félix y Puerto Ordaz que ya no era afiliado, por lo que no podía prestar el servicio de Transporte Público.

Y en tercer lugar, pero no menos importante su pretensión no es otra que se orden a la Asociación Cooperativa como a los representantes de esta, la inclusión como Socio del presunto agraviado toda vez que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley.

De lo antes expuesto se concluye que el caso de marras no es de naturaleza laboral, en virtud de los hechos narrados por el accionante, así como también de las pruebas documentales promovidas, las cuales fueron consignadas oportunamente, y visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente a dejar sin efecto la decisión dictada por la presunta agraviante, es decir, que el ciudadano Luís Alberto Díaz Cabrera pueda seguir prestando el servicio de transporte y sea incluido como socio de la misma; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes, y visto que los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 156 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dispuso lo siguiente:

“A tal efecto se advierte que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo”. (Negritas nuestras)

Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia por la materia la detenta los Tribunales con competencia en materia Civil de ésta Circunscripción Judicial, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantea Conflicto Negativo De Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en la acción que le declinó a los Tribunales con competencia en materia Civil de ésta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario (a).