REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2010-000532.-

Parte Demandante GILBERTO LING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.327.139, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Abogados Maylen Almerida y Ronald Salazar, inscritos en el IPSA con los Nos. 64.829 y 101.332

Parte Demandada CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A.

Apoderado judicial Abogado Fernando Chacin, inscrito en el IPSA Nº 76.783, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.863
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Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 06 de Abril de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Gilberto Ling, en contra de la empresa Centro Médico Oriental de Salud CEMOS, C.A.

Señala en su escrito de demanda que en fecha 01 de Enero de 2003, constituyó de hecho junto con los ciudadanos Agnelys Rodríguez, Antonio García, Begoña Pereira, Belkis Resplandor, Crispida Tovar, Eliécer González, Irving Velásquez, Jesús Ascanio, José Acuña, Carlos Febres, Odalys Romero, Oly Alcalá, pedro Marín, Yoelí Martínez, Eduardo Orta, María Gómez, Joicy Ling, Gustavo Ling, Manuel López, Victoria naranjo y Juan Salas, una sociedad mercantil la cual denominaron Centro Médico oriental de Salud CEMOS, C.A.; que ante tal proyecto y su disposición personal de tiempo y conocimiento en el área comenzó a trabajar para la sociedad mercantil básicamente allanando las múltiples barreras que en materia de disímiles criterios societarios, que tenia que superar, a fin de lograr la definitiva constitución en derecho de la sociedad; que la formalización de la misma se materializó mas de 2 años después del consenso de hecho e inicial, cuando en fecha 14 de enero de 2005 mediante la inscripción por ante el registro Mercantil de la Circunscripción, resultó anotada la sociedad mercantil Centro Médico Oriental de Salud CEMOS; que laboró desde el domicilio de la sociedad divorciado de horarios y todo tipo de formalidades en las mas amplia vigilancia y control de los negocios, contabilidad y funcionamiento cabal de la empresa, funciones entre otras encomendadas al presidente de la sociedad, que ante su distanciamiento físico con la empresa no podía asumir; que ante tal situación de hecho, mediante el acta de Asamblea General de accionista mediante la cual lo designan presidente del centro Médico Oriental de Salud CEMOS, C.A.; que en reconocimiento a su alta envestidura y no menor responsabilidad, la sociedad mercantil le fijó desde el inicio de la relación de trabajo un salario básico de Bs. 15.000,00; siendo que el salario básico mensual generado entre el 01 de enero de 2003 al 13 de enero de 2005 no fue reconocido por la sociedad mercantil Centro Médico oriental de Salud CEMOS, C.A., que ni piensa reclamarlo; que desde el 14 de enero de 2005 tan solo se le canceló la cantidad de Bs. 7.000,00, y que los pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidad fueron calculados en base al monto mensualmente cancelado de Bs. 7.000,00, y no en base al salario básico mensual de Bs. 15.000,00; que en base a los abusos y arbitrariedades a los cuales fue sometido, en fecha 31 de noviembre de 2009 decide retirarse justificadamente; que hasta la fecha de interposición de la demanda no le han cancelado la diferencia que existe entre el salario básico mensual generado y el monto mensualmente cancelado; que la diferencia que surge al tomar como base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidad cancelados, el monto mensual cancelado de Bs. 7.000,00 y no en base al salario básico mensual de Bs. 15.000,00, ni le ha cancelado el resto de prestaciones sociales que garantiza la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demanda tiene por objeto el 1. Reconocimiento y pago de la diferencia que existe ente el monto del salario básico mensual generado y el monto mensualmente cancelado; 2. La diferencia que surge al tomar como base de cálculo las vacaciones, bono vacacional y utilidad, el base al salario básico mensual de Bs. 15.000,00.; 3. la totalidad de la antigüedad y sus intereses; 4. La fracción de las vacaciones del último año; 5. La fracción del bono vacacional del último año; 6. El disfrute de las vacaciones de cada año completo laborado; y 7. La utilidad generada durante el último año. De las diferencias en el pago:

Diferencia en el pago de vacaciones vencidas, fraccionadas y el disfrute = Bs. 25.515,22.
Disfrute de vacaciones = Bs. 33.000
Diferencia en el pago de bono vacacional vencido, fraccionado y el disfrute = Bs. 13.646,78.
Disfrute de bono vacacional = Bs. 17.000
Utilidad = Bs. 90.166,85.
Antigüedad y sus intereses = Bs. 775.000,00.
Salario retenidos = Bs. 432.000,00.
Indemnización antigüedad = Bs. 75.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso = Bs. 30.000,00.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 08 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2010, se dio inicio a la fase de mediación; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual se dejó constancia de no lograrse la mediación, por lo que se ordena la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 23 de noviembre de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas, dando inicio con las testimoniales, de lo cual, se verificó la incomparecencia de las ciudadanas Ruthsan Salazar y Carmen Coa, en tal sentido, se declaro desierto el acto, solo en lo que a estas testigos se refiere, por cuanto, se verificó igualmente que si comparecieron al acto los ciudadanos, Ingrid Palacios, Elsy León y Humberto Urbaneja, quienes rindieron su testimonio en atención a las preguntas, repreguntas e interrogatorio que le formulara este Tribunal a los últimos dos. Consecutivamente, quien preside la Audiencia les indico a los apoderados presentes la oportunidad de realizar las observaciones que estimen pertinentes a la testimonial. En este estado, la Juzgadora señala que existen otras Audiencias fijadas, lo que hace necesario prolongar el presente acto, a los fines de seguir evacuando las probanzas, específicamente a partir de las documentales de la parte actora, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

En fecha 13 de diciembre de 2010, oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la Jueza señala a la secretaría del Tribunal que inicie la lectura de las pruebas del demandante, de lo cual, les señaló a los apoderados presentes la oportunidad de formular las observaciones. Haciendo los Abogados uso de ese derecho. Seguidamente se comienza con la evacuación de las probanzas de la demandada, de lo cual, los apoderados del actor, impugnaron las documentales insertas en los folios 74, 78 marcadas “A”, las del folio 81, 82, 84, 87, 90, 94, 96, 99, 101, 103, 105, 107, 109 a la 243, marcadas “B” y del 244 a la 339, luego de la 341 al 348, la 350 a la 353 y las insertas en los folios 355, 356, 357, 358, 360 hasta la 362, marcadas “C”. En este estado, la Juzgadora señala que existen otras Audiencias fijadas, lo que hace necesario prolongar el presente acto, a los fines de seguir evacuando las probanzas, específicamente a partir de la documental de la parte demandada marcada “D”, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

En fecha 17 de febrero de 2001, se continua la audiencia, oportunidad en la que la Jueza señala a la secretaría del Tribunal que inicie la lectura del remanente probatorio del demandado, de lo cual, les señaló a los apoderados presentes la oportunidad de formular las observaciones. Haciendo los Abogados uso de ese derecho. Seguidamente el co-apoderado del actor, impugnar las documentales, marcadas “D, E, F, G, H, I, J, y desconociendo la marcada K” insistiendo el promovente en el valor probatorio de todas las documentales. Culminada la evacuación En este estado, la Juzgadora señala que existen otras Audiencias fijadas, lo que hace necesario prolongar el presente acto, a los fines de realizar la Declaración de Parte, por lo que exhorta a los apoderados presentes hacerse acompañar de sus representados y, en el caso de la empresa de un representante admin. Tratito con conocimiento de lo aquí debatido. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

El día 10 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, Impuesto el Tribunal del Estado de la audiencia, se inició la Declaración de Parte del actor, seguida del interrogatorio de la representante de la empresa. Culminada la Declaración, el Tribunal les señala a los apoderados presentes la oportunidad de realizar las observaciones a la prueba y las conclusiones finales. Oídas las observaciones y conclusiones, la Jueza se retira de la Sala a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso, el Tribunal en uso de la facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral acuerda; diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día jueves diecisiete de marzo del año en curso a las nueve y quince minutos de la mañana (17/03/2011 a las 09:15am.).

En fecha 17 de marzo de 2011, día y hora fijado para dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Gilberto Ling, contra la empresa Centro Médico Oriental de Salud CEMOS, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.



DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a la contestación de la demandada, como a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, tenemos que el principal punto controvertido es el salario devengado por el actor durante su relación de trabajo, así como el tiempo de servicio, siendo carga del actor demostrar sus dichos. Asimismo, alega la accionada haber cancelado los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debiendo la demandada demostrar haber cancelado los mismos.-

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

De las Pruebas del Accionante.
De las Documentales.
.- Marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo. Al respecto es preciso acotar que la documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada en su oportunidad legal, por el contrario esta reconoció que la misma fue otorgada al trabajador a fin de realizar un tramite ante una entidad bancaria y que era costumbre de la empresa expedir constancia de trabajo con montos superiores al salario devengado por los solicitantes a fin de le sean concedidos los prestamos o créditos bancarios solicitados por estos. Motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.
De las Inspecciones Judiciales.
Solicita Inspecciones Judiciales en la sede del Archivo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La misma quedó desierta, en virtud de la incomparencia de la parte promovente, tal como consta en el acta levantada por el tribunal la cual corre inserta al folio 799. Así se establece.-

La parte accionante alega en su capitulo tercer el hecho notorio judicial relativo al expediente signado con la nomenclatura interna NP11-L-2009-001068. En este sentido considera quien juzga El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Partiendo de lo antes expuesto, este tribunal debe señalar que en lo que respecta a lo solicitado por el actor relativo a la ciudadana Ruthsan Salazar este tribunal tiene como cierto que la referida ciudadana fungía como Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada, y por tal motivo asumió en la causa antes mencionada la declaración de parte por cuanto era considerada según lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley orgánica del trabajo un representante del patrono. Y así se establece.

De las Pruebas de la Accionada
.- De las pruebas documentales.
.- Marcada “A”, Declaración (es) Definitiva(s) de renta y pago para personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes (Forma SENIAT DPNR-00025), todas del demandante Giberto Ling, correspondiente a los periodos fiscales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. El apoderado actor solicitó al tribunal que el ciudadano Gilberto Ling, verificara la firma, procediendo a impugnar y desconocer la firma de la

.- Marcada “B”, Autorizaciones para transferir dinero de las cuentas de CEMOS, al pago de nómina.
.- Marcada “C”, Autorizaciones para transferir dinero de las cuentas de CEMOS, al pago de nómina.
.- Marcada “D”, Autorizaciones para transferir dinero de las cuentas de CEMOS, al pago de nómina.
.- Marcada “E”. Autorizaciones para transferir dinero de las cuentas de CEMOS, al pago de nómina.
.- Marcada “F”. Autorizaciones para transferir dinero, en principio de las cuentas del centro Clínico del Este, C.A. y luego de las cuentas de CEMOS.

En relación a estas documentales el apoderado judicial del actor solicitó al tribunal que el ciudadano Gilberto Ling, verificara la firma, procediendo a impugnar y desconocer la firma de la documentales inserta a los folios 81, 82, 84-85 , 96, 99, 101 al 103, 105-107, 109 al 243, 340, 349, 354 y 359, por no emanar de su representado. Así como impugna las documentales marcada “F”, inserta a los folios del 666 al 764, por se copias simples. Dichas documentales emanan de la demandada, se observan sello húmedo de la empresa y se verifica los diferentes pagos efectuados a los empleados de la Clínica CEMOS, específicamente al ciudadano Gilberto Ling. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ello en virtud, que las documentales desconocidas son los anexos de las distintas Autorizaciones presentadas, las cuales fueron reconocidas por el actor. Así se declara.-

.- Marcada “G”, Comprobante de cheque, requisición de cheque y liquidación.
.- Marcada “H”, Comprobante de Cheque, Requisición de Cheque y Liquidación.
.- Marcada “I”, Comprobante de Cheque, Requisición de Cheque y Liquidación.

La parte demandante impugna en toda forma de derecho las documentales marcadas “G”, “H” e “I”, por no emanar de su representado y emanan de un tercero y tiene que ser ratificado por éste, al respecto debe señalar este tribunal que de la revisión que hiciere a las actas procesales pudo observar que de las documentales antes mencionado solo la marcada “G” la cuales corren insertas del folio 765 al 768 emana de un tercero distinto al hoy demandado, por lo esta no tienen valor probatorio alguno. Sin embargo, en cuanto al resto de las documentales se le otorga pleno valor probatorio por cuanto emanan de la empresa accionada y se encuentran suscritas por el hoy demandante. Así se decide.

.- Marcada “J”, Comprobante de Cheque, Requisición de Cheque y Liquidación. No hubo observación, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Marcada “K”, Comprobante de Préstamos Personales que CEMOS le otorgaba al ciudadano Gilberto Ling, la desconoce por no emanar de su representado y desconoce la firma, este tribunal no le otorga valor alguno a las documentales insertas a los folios 778 al 783 por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el actor. Y así se resuelve.

De la prueba de Inspección Judicial.
Promueve prueba de inspección judicial en el banco del caribe (BANCARIBE), a los fines de inspeccionar la cuenta nómina del ciudadano Gilberto Ling y el sistema del banco. En tal sentido se deja constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que tuvo a la vista el sistema computarizado Caribe Red y Ban Caribe Web, y una vez incorporado el nro de cédula del ciudadano Gilberto Ling arrojo lo siguiente: Que el referido ciudadano le aparecen reflejado dos cuentas corrientes, la primera de ella Nº 01140540165400115402, siendo aperturaza en fecha 21 de agosto de 2008 y cancelada el 11 de marzo de 2009, la segunda cuenta corriente N° 01140540115400117162 la cual fue aperturada el 29 de septiembre de 2008 por la empresa Centro Médico Oriental de Salud, como cuenta nómina a favor del ciudadano Gilberto Ling y actualmente se encuentra Activa.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista los estados de cuenta y que la cuenta corriente 01140540115400117162, la cual le aparece reflejado las fechas y montos depositados en dicha cuenta, se anexa pantalla impresa de los referidos estados de cuenta a partir del 14 de octubre de 2008.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que una vez ingresado el Nº de cédula del ciudadano: Gilberto Ling al sistema computarizado Caribe Red y Ban Caribe Web, el notificado informa que solo aparecen reflejado dos productos en esta entidad a favor del actor, y son las dos cuentas identificadas en el punto anterior, motivo por el cual este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse en el punto siguiente. Así mismo se deja constancia que se anexa copia impresa de la pantalla. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial realizada, en consecuencia se tienen como ciertos los montos depositados por la empresa a favor del accionante, evidenciándose así el salario efectivamente devengado por el trabajador. Así se decide.

De la Prueba de Testigos.
Promueve como testigos a los ciudadanos Ruthsan Salazar, Ingrid Palacios, Elsy León, Humberto Urbaneja y Carmen Coa. A la audiencia solo comparecen los ciudadanos Ingrid Palacios, Elsy León, Humberto Urbaneja, quienes prestaron el juramento de Ley. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del los ciudadanos Ruthsan Salazar, y Carmen Coa, declarándose desiertos.

Considera éste Tribunal que los testigos fueron contestes en sus dichos, y se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Se constata de sus deposiciones que el ciudadano Gilberto Ling percibió durante su relación laboral diferente salario, y que el último salario fue de Bs. 6.500, aunado a ello, desconocen el hecho de que se haya establecido un salario por Bs. 15.000,00. Así se establece.-

De la Prueba de Informes.
Solicita prueba de informe dirigida al Banco del Caribe, específicamente en la sede de la Av. Bolívar, en este sentido, es necesario señalar que consta en el expediente la consignación positiva que hiciere el alguacil de haber efectuado la entrega del oficio respectivo, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no existe prueba que valorar.

Asimismo, prueba de informe dirigida a la firma de contadores HYM Asociados, de la ciudad de Caracas, constando sus resueltas en el folio 854, en la cual se informa que dicha firma practico auditoria financiera a la empresa demandada, que el período examinado es decir el año 2009, el saldo de prestaciones sociales del Sr. Gilberto Ling era de Bs. 0, ya que durante el mes de noviembre de 2009 fue liquidado, sin embargo, al 31 de diciembre de 2009 el referido ciudadano mantenía una deuda pendiente por cancelar de Bs. 154,247, producto de prestamos y otros anticipos entregados. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de informa, la cual se tendrá como referencial en lo que respecta a las cantidades recibidas por el actor, sin embargo, en cuanto a si existe diferencia o no a favor del mismo es el tribunal el que se pronunciará a l respecto, para lo cual tomara en consideración las pruebas a portadas. Y así se resuelve.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL TIEMPO DE SERVICIO.-
En la presente causa nos encontramos ante un reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Gilberto Ling contra Centro Médico Oriental de Salud CEMOS, C.A. siendo uno de los puntos controvertidos lo referente al tiempo de servicio prestado, la parte accionante alega en el escrito libelar, que inició en fecha 01 de Enero de 2003, cuando se constituyó de hecho junto con otros ciudadanos una sociedad mercantil la cual denominaron Centro Médico Oriental de Salud CEMOS, C.A.; que ante tal proyecto y su disposición personal de tiempo y conocimiento en el área comenzó a trabajar para la sociedad mercantil; que la formalización de la misma se materializó mas de 2 años después del consenso de hecho e inicial, cuando en fecha 14 de enero de 2005 mediante la inscripción por ante el registro Mercantil de la Circunscripción, resultó anotada la sociedad mercantil Centro Médico Oriental de Salud CEMOS; que en base a los abusos y arbitrariedades a los cuales fue sometido, en fecha 31 de noviembre de 2009 decide retirarse justificadamente. La parte accionada, por su lado, alega que la empresa Centro Médico Oriental de Salud CEMOS, C.A., fue creada en fecha 14 de enero de 2005, cuando fue inscrita por ante el registro mercantil, momento cuando se inicia la relación laboral entre el ciudadano Gilberto Ling y CEMOS; quien prestaba servicios como Gerente-Administrador a favor de CEMOS; que con el transcurso del tiempo, específicamente a partir del 16 de abril de 2008, el actor presta sus servicios como Presidente de CEMOS; que en fecha 31 de noviembre de 2009, de manera unilateral, autónoma e injustificada, decide Renunciar Injustificadamente al cargo de Presidente de CEMOS, y así dar término a la relación de trabajo.

En vista de lo anterior se observa que existe diferencia en la fecha de inicio alegada por las partes; por cuanto el actor señala como fecha de inicio el 01 de enero de 2003, y la accionada el 14 de enero de 2005. Para decidir este Juzgadora observa que no existe en las actas procesales documento alguno, que haga presumir a esta sentenciadora que el ciudadano Gilberto Ling haya laborado para la empresa CEMOS en el periodo comprendido del 01 de enero de 2003 al 13 de enero de 2005, por el contrario de las documentales se observa que es a partir del año 2005, cuando se verifican instrumentales donde se evidencia la relación laboral existente. Aunado a lo anterior, el actor en el interrogatorio de parte manifestó al tribunal lo siguiente; “…que en enero del 2003 comenzó a prestar servicios en el proceso del estatuto de la empresa demandada; siendo registrada la clínica CEMOS en el 2005, que en el transcurso de el lapso comprendido del 2003 al 2005, trabajó en lo relativo a la conformación de los estatutos en la sede de la clínica donde se realizaban las reuniones, pero que allí funcionaba el Centro Clínico del Este; que él se encontraba organizando la clínica, reuniones con los accionistas, para formar la clínica CEMOS, la cual se formó 2 años después; que tenía una oficina en el Centro Clínica del Este y era Presidente de dicha clínica, donde percibía un salario y todos los demás beneficios como trabajador; que después de la fecha del registro de la empresa CEMOS, quien nace jurídicamente en el año 2005, es cuando es nombrado como Presidente de la demandada…”.

De los dichos del ciudadano Gilberto Ling, se desprende que el lapso que se reclama como inicio de la relación de trabajo (Gilberto Ling- CEMOS), el actor laboraba para la empresa Centro Clínico del Este, de la cual recibía todos los beneficios laborales, como salario, pago de vacaciones y utilidades, tal como se evidenció del interrogatorio efectuado al actor, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien juzga, que la parte actora no pudo demostrar que la fecha de ingreso del ciudadano Gilberto Ling fuese distinta a la señalada por la accionada, por el contrario fueron evidentes las contradicciones en la cual recayó el demandante al ser interrogado, en consecuencia, la fecha de ingreso de la relación laboral fue el 14 de enero de 2005. Así se resuelve.-

DEL SALARIO.-
Asimismo, tenemos que el principal punto controvertido es el salario devengado por el actor durante su relación laboral, ello en virtud, que alega el demandante que su salario se había pautado desde el inicio de la relación de trabajo un salario básico de Bs. 15.000,00 y, que desde el 14 de enero de 2005 tan solo se le canceló la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales; mientras que el patrono afirma que en el decurso de la de la relación de trabajo se le cancelaron los siguientes salarios: desde la primera quincena de enero (01-01-2005) y la segunda quincena de mayo (30-05-2005), la cantidad de Bs. 1.000,00; entre la primera quincena de junio de 2005 ( 01-06-2005 a la segunda quincena de julio de 2006 (30-07-2006), la cantidad de Bs. 1.250,00; entre la primera quincena de agosto de 2006 (01-08-2006) hasta la segunda quincena de junio 2007 (30-06-2007), la cantidad de Bs. 2.000.000,00; entre la primera quincena de julio de 2007, y la segunda quincena de marzo de 2008, la cantidad de Bs. 3.000,00; entre la primera quincena de abril de 2008 hasta la segunda quincena de agosto de 2009, la cantidad de Bs. 4.500,00; y entre la segunda quincena de agosto de 2008 (16-08-2009) y hasta el término de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 6.500,00.
En virtud de lo señalado por las partes esta Juzgadora los efectos de determinar el salario, debe acotar lo siguiente:

Si bien es cierto la parte actora a los fines de demostrar el salario promovió constancia de trabajo original la cual no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no es menos cierto que la accionada en todo momento afirmo emitido la misma con el objeto de que se le otorgara un crédito al actor tal como fue solicitado por este, verificándose sus dichos a través de las deposiciones realizadas por los testigos presentados en juicio, quienes manifestaron que ciertamente la empresa acostumbraba a expedir constancia de trabajo con un monto en dinero superior al que verdaderamente se percibía, por cuanto era como especie de un privilegio que se le concedía a los empleados de confianza a los fines de obtener créditos bancarios de diferentes índoles. Para mayor abundamiento, debe señalarse que el actor tanto en su escrito de demanda como en el interrogatorio de parte señaló que esa cantidad fue pactada en un principio, pero que nunca lo había percibido que tan solo se le cancelaba Bs. 7.000,00, es decir, nunca percibió efectivamente la cantidad alegada.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación que en el transcurso de la relación de trabajo el actor nunca percibió ni devengo el salario por este alegado, así como tampoco ejerció desde el inicio el cargo de Presidente de la empresa; cargo este, para el cual presuntamente se había estipulado el referido salario. Por lo que de haber sido cierto lo señalado por el actor debe concluirse que en la presente causa existió una aceptación tacita por parte del trabajador de las nuevas condiciones de trabajo, referidas específicamente al salario, por cuanto es una vez que finaliza la relación laboral cuando este realiza los reclamos pertinentes a dicho concepto.

En consecuencia, el salario base de calculo de las prestaciones sociales es el efectivamente devengado por el actor en el transcurso del tiempo de servicio, siendo este los señalados por la empresa accionada los cuales fueron demostrados a través de las pruebas aportadas en especial la prueba de inspección realizada en la entidad bancaria en la cual le eran depositados los salarios al actor, por consiguiente el salario devengado por el actor era la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,00). Y así se establece.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Este tribunal considera pertinente mencionar que si bien es cierto el actor no demostró el salario señalado por este en su escrito libelar, no es menos cierto que de la revisión que hiciere este juzgado de las actas procesales se observa la existencia de diferencias de los conceptos demandados a favor del accionante, motivos por el cual este tribunal efectuara los correspondientes cálculos a los cuales al monto resultante de este se le deducirá los pagos efectuados por la empresa accionada.

En cuanto a los prestamos otorgados o deudas contraídas por el trabajador las respectivas deducciones se efectuaran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%). Así se decide.

En cuanto al concepto de vacaciones vencidas observa el tribunal que la parte actora en su escrito libelar señala que en el transcurso del tiempo de servicio que duro la relación laboral no le fueron disfrutas sus vacaciones, aun cuando las mismas fueron canceladas en su oportunidad legal, al respecto debe señalar este tribunal que de las pruebas aportadas por la accionada no se evidencia que el actor haya disfrutado de sus vacaciones motivos por el cual se acuerdan las mismas, las cuales serán calculadas en base al último salario efectivamente devengado por el actor. Así se dispone.

En cuanto al concepto de salario retenido tal como fue señalado por este tribunal el trabajador no demostró el salario alegado por este, por el contrario quedo evidenciado que el salario efectivamente devengado por el trabajador en el tiempo de servicio fue el expresamente señalado por la empresa demandada, motivos por el cual no se acuerda el concepto reclamado. Así se declara.

En lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas este tribunal no acuerda las mismas por cuanto en primer lugar el cargo desempeñado por el hoy demandante era de dirección por ende se encuentra excluido de dichas indemnizaciones, aunado a ello la terminación de la relación de trabajo fue por retiro del trabajador. Así se decreta.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos: Fecha de ingreso: 14 de enero de 2005
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2009
Tiempo de servicio: 3 años y 10 meses y 16 días
Forma de culminación: Retiro
Salario mensual: Bs.6500
Salario Básico Diario 216,66
Salario Integral Diario: Bs.264,21
Antigüedad: 295 días= Bs.37.667,31
Intereses: Bs. 535,19
Vacaciones Vencidas:
Año 2005-2006: 15 días X Bs. 216,66= Bs. 3.249,99
Año 2006-2007: 16 días X Bs. 216,66= Bs. 3.466,56
Año 2007-2008: 17 días X Bs. 216,66= Bs. 3.683,22
Vacaciones Fraccionadas: 15 días X Bs. 216,66= Bs. 3.249,99
Bono Vacacional Fraccionado: 8,33 X Bs. 216,66= Bs. 1.805,49
Utilidades Fraccionadas: 50 días X Bs. 216,66= Bs. 12.999,6
Subtotal Total: Bs.66.657,35
Deducciones: Adelantos recibidos: Bs. 5.603,51 + Bs. 11.455,13= Bs.17.058,64
Total: 49.598,71
Total Prestamos: Bs. 10.000 + Bs.1500 + Bs. 2000 + Bs.1000 = Bs. 14.500
Total a cancelar: Bs.35.098,17

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Treinta y Cinco Mil Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimo: (Bs.35.098,17). En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Gilberto Ling, contra la empresa Centro Médico Oriental de Salud CEMOS, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimo: (Bs.35.098,17) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),