REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: NP11-O-2011-000014

La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentara el ciudadano DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.364.194, en su condición de trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Punceres con el carácter de Secretario General del Sindicato “Frente Profesional de Trabajadores Socialista de la Alcaldía Conexos y Afines Municipal Punceres” (FEPTRASALMP) y domiciliado en la CALLE SUCRE CON Punceres Edifico Alcaldía Quiriquire Municipio Punceres Estado Monagas, asistido por la abogada en ejercicio Yosmar Trinidad Cedeño Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.587, en contra de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas.

Señala el presunto agraviado que no se ha cancelado la diferencia de los 40 días de bonificación de fin de año del año 2010 al personal empleado y la diferencia de 20 días de bonificación del referido concepto al personal obrero, afiliados todos a la organización sindical a la cual representa, por cuanto el pago de la bonificación de Fin de Año se hizo en base a 90 días y no a 130 y 110 días como estaba presupuestado y decretado, contra la violación interpusieron recurso administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo de esta el fallo a favor, como se desprende en la decisión y en las evidencias que al respecto consignan. Así mismo, solicita el accionante se cancele el bono de alimentación a los trabajadores con impedimentos físicos (reposo medico, permiso pre y pos-natal) como lo establece el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. Por último pide que se garantice el cumplimiento de los demás beneficios los cuales han venido percibiendo desde los períodos 2001-2003, 3003-2005 y 2008, los cuales se han reconocido de forma reiterada y que el patrono se niega a reconocer en franca violatoria del artículo 257 de la carta fundamental, beneficios estos que están insertos en el convenio y el patrono ha reconocido su existencia y legitimidad, hasta el presente, hasta que el ejecutivo nacional instruya para actualizar los nuevos convenios, acuerdos colectivos o convenciones colectivas, las cuales se encuentran suspendidas para el sector publico, tal es el caso de la Alcaldía de Punceres, en la cual mediante acuerdos establecidos por las partes, se ha venido cancelando el beneficio a quienes están de reposo medico y permiso pre y pos natal, como ha sido costumbre, pero desde el mes de julio de 2010 la Alcaldía se niega a cancelar este beneficio a estos trabajadores impedidos por tal circunstancia, los cuales son: María teresa Marcano, Claribel Simosa, David Rodríguez y Mendis Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.615.092, 11.008.359, 4.364.194 y 4.891.065, cuyo beneficio denegado es reposo medico.

Fundamenta su demanda en los artículos 1,2,5,7,10,13,14,15,16,18,21,22,23,30,31,32 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 86,87,89,93,94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en materia de derechos internacionales señala la ley aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. Ahora bien, a los fines de la admisión de la presente acción, ésta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.-
Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”.

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, así como de las disposiciones supra transcritas, se desprende que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, como materia especializada en el ámbito del Derecho del Trabajo, de tal manera que es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado. Así se señala.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5º “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Considera necesario señalar quien juzga que nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras).

Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel:

(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)
(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)

Y en sentencia de fecha 26 de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz:

(…) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)

El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso de autos se observa que el presunto agraviado señala haber agotado la vía administrativa y tal efecto al momento de señalar la pruebas aportadas señala lo siguiente: “11) se consigna marcado “L” dossier de 7 folios útiles que indican el proceso mediante el cual nuestra organización sindical pacientemente siguió los pasos administrativos hasta lograr que la inspectoría por la fuerza de la razón y la legalidad exhortara a esta Alcaldía del Municipio punceres cancelar los compromisos adquiridos, con lo que se agota la vía administrativa que dan pie a este recurso de amparo constitucional.
……(omisis)…….
13) se consigna marcado “LL”, cuerpo del periódico el sol de Maturín de fecha jueves 25 de noviembre del año 2010 Pág.2 donde se lee expresamente: INSPECTORIA DEL TRABAJO FALLO A FAVOR DE TRABAJADORES DE PUNCERES. Y otro cuerpo de fecha 24 de enero de 2011, Pág. 3”.

Sin embargo, es pertinente precisa que no fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar prueba alguna tal como se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Unidad de recepción y atribución de Documentos de esta Coordinación laboral, el cual corre inserto en el folio 19 del presente expediente. Aunado a lo anteriormente expuesto, en lo que respecta a la presunta prueba promovida en el punto 13, no describe ni discrimina las supuestas actuaciones realizadas a los fines de establecerse haber agotado la vía administrativa, por lo que para esta juzgadora no se encuentra agotada la misma. Además de lo antes expuesto, es necesario señalar la existencia de otras acciones que pueden ser incoadas ante los órganos jurisdiccionales (Tribunales del Trabajo) la correspondiente demanda por cobro de diferencias utilidades, concepto este que según sus dichos, fueron generados sin ser cancelados en su totalidad de acuerdo a lo presupuestado y decretado.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide que es un medio eficaz para proteger los derechos subjetivos que se dice han sido infringidos mediante las presuntas retenciones en el pago de los conceptos de utilidades y vacaciones del cual ha sido objeto el accionante. Por tanto, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO intentada por el ciudadano DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario General del Sindicato “Frente Profesional de Trabajadores Socialista de la Alcaldía Conexos y Afines Municipal Punceres” (FEPTRASALMP), en contra de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, identificados en autos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.

La Secretaria,


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,