REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: NP11-L-2010-000656

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: EYLIN CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.423.507 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 104.311, y de este domicilio.
Demandada: ENVIOS URBANOS NACIONALES E INTERNACIONALES MRW COURRIER 2000, C.A.-
Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas-.
Apoderado Judicial: CESAR TOVAR inscrito en el IPSA bajo el No. 27.918, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, que incoara la ciudadana EYLIN CAROLINA ROJAS, contra la empresa ENVIOS URNABOS NACIONALE E INTERNACIONALES MRW COURRIER 2000, C.A., antes identificados.
Alega el actor:
- Que el día 07 de Marzo de 2007-, ingresó a prestar servicios para la empresa ENVÍOS URBANOS NACIONALES E INTERNACIONALES MRW COURRIER 2000, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 950,00, en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 06:00 p.m., ocupando el cargo de Asistente Administrativo.
- Que en fecha 07 de Agosto de 2008, fue despedida de manera injustificada y que por encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad N° 5.752 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27/12/2007, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, donde inició un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue declarado Con Lugar en fecha 24/11/2008.
- Qué el tiempo de servicio fue de 1 año y 5 meses, el salario mensual fue de Bs. 9.50, Salario Diario Bs. 31,67, y el Salario Integral Bs. 35,67.
Conceptos demandados: Incidencia de Utilidades, Incidencia de Bono Vacacional, Antigüedad, Indemnización, Indemnización por Preaviso, Indemnización Adicional por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos desde el 08/08/2008 al 23/11/2009 y el Cesta Ticket.
- Que el Total de los conceptos demandados alcanzan la cantidad de Bs. 21.590,86.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha catorce (14) de octubre de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día primero (01) de diciembre de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha primero (01) de diciembre de 2010, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, quienes realizaron sus exposiciones orales en el tiempo reglamentario. Establecida la controversia, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a los testigos promovidos por la parte accionada, el apoderado comunica al Tribunal que no serán presentados, por lo que fueron declarados desiertos por este Tribunal. De la evacuación de las pruebas documentales, promovidas por la parte demandante, ambas partes efectuaron las observaciones que a bien consideraron pertinentes. Posteriormente en relación a la Prueba de Exhibición, este Tribunal insta a la parte Demandada a presentar la correspondiente Documentación, explicando el Apoderado Judicial de la Parte Demandada que no los presentará, solicitando el actor se le aplique las consecuencias jurídicas de la Ley. En cuanto a la prueba de informe las partes realizaron las observaciones correspondientes. En fecha 07 de febrero de 2011, se reanuda la audiencia y se continúa con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, realizando las partes las observaciones a todas y a cada una de las pruebas. En fecha 02 de marzo de 2011 se reanuda la audiencia La Jueza, realizando la declaración de parte con el representante de la empresa demandada, finalizada la misma se realizaron las observaciones y las conclusiones finales del proceso, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, hace las motivaciones de hecho y de derecho y procedió a dictar el fallo declarando Prescripta la Acción y Sin Lugar la demanda, reservándose la publicación del fallo.
Encontrándose dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Quedó admitida la relación de trabajo que alegó la ciudadana EYLIN CAROLINA ROJAS para con la empresa ENVIOS URBANOS NACIONALES E INTERNACIONALES MRW COURRIER 2000, C.A., quedó como hecho controvertido los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, en materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La parte demandada, alegó la prescripción de la acción en el escrito de contestación a la demanda, reiterando dicho señalamiento en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal, argumentando que la reclamante estuvo en sus funciones hasta la fecha 07 de agosto de 2008, y que en la misma fecha se le realizó el cálculo de sus prestaciones sociales que le correspondían, y que es incuestionable el transcurso del tiempo desde la conclusión de la relación laboral, habiéndose verificado el lapso de un año desde tal terminación, y que la notificación de la empresa que pudiera interrumpir la prescripción de la acción se produjo el 26 de octubre de 2009, es decir, un año 2 meses y 19 días; por tanto, en razón de la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta tempestivamente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, respecto a que el actor alegó en su libelo de demanda: “… que ingreso a prestar sus servicios en fecha 07 de marzo de 2007, hasta el siete (07) de agosto de 2008,…”; debiendo este Tribunal dejar establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 07 de agosto de 2008, de manera que constatado por este Tribunal, que el lapso para la introducción de la demanda debía verificarse hasta el día 07 de agosto de 2009. De la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, tal como se desprende de la nota de recepción por ante la URDD (Folio 5), es decir, un (1) año, siete (7) meses y veintiséis (26) días. Sin embargo, debe este Tribunal soslayar el hecho de que la reclamante intentó por ante la Inspectoría del Estado Monagas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada con el N° 044-08-01-00943, el cual fue declarado con lugar por el Órgano Administrativo en Providencia N° 00393-08, en fecha 24 de noviembre de 2008, y del cual no existe en las actas que conforman las actuaciones administrativas insertas en copias certificadas emanada del mismo ente, la fecha de notificación a la empresa demandada, ni actos de ejecución de la referida Providencia, sólo la de la misma parte actora, que fue verificada el día 13 de enero de 2009 (F.102). Aunado a ello, existe en legajo de copias certificadas emanada de las Inspectoría del trabajo del estado Monagas, promovidas por la parte actora, de las cuales se desprende otro procedimiento signado con el N° 044-09-03-02928, intentando por la misma ciudadana EYLIN CAROLINA ROJAS, pero de Diferencias de Prestaciones sociales, el cual sí fue efectuada una notificación a la empresa en fecha 26 de octubre de 2009 (Folio 36); lo que lleva a concluir a quien sentencia, que no hubo acto interruptivo luego de haber sido declarada con lugar la Providencia Administrativa N° 00393-08, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la mencionada Inspectoría; en consecuencia, siendo que la presente demanda por motivo de prestaciones sociales y salarios caídos incoado en fecha 26 de abril de 2010, fue notificado en fecha 04 de mayo de 2010, transcurrió en creces más de un (1) año desde la finalización de la relación de trabajo, todo ello a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, y/o de la constatación de algún acto interruptivo de la misma, lo cual en el caso de autos no se cumplió Así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS, intentara la ciudadana EYLIN CAROLINA ROJAS, contra la sociedad mercantil ENVIOS URBANOS NACIONALES E INTERNACIONALES MRW COURRIER 2000, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ERLINDA OJEDA.
La Secretaria, (o)
Abg.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria, (o)
Abg.


EOS/aq.