REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001401

DEMANDANTE: JOSÉ REINALDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.029.779.

APODERADA JUDICIAL: ABG: MARÍA EUGENIA TORIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 121.719.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.

APODERADA JUDICIAL: ABG. NISLEIDA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.425.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha seis (06) de octubre del 2010, con la interposición de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado por el ciudadano JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.029.779, y de este domicilio y debidamente representados por la abogada MARÍA EUGENIA TORIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 121.719, en contra de la Empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., arriba identificados.
En fecha seis (06) de octubre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha trece (13) de diciembre de 2010, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la Sentencia N° aa60-S-2004-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, y de acuerdo al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la audiencia de juicio para el día 15 de febrero 2011 a las 01:15 p.m.

Encontrándose en prolongación de la audiencia de juicio el día, jueves diez (10) de marzo de dos mil once (2011), comparecen los apoderados judiciales abogada MARIA EUGENIA TORIN inscrita en el IPSA bajo el N° 121.719, apoderado judicial del actor y por la parte demandada, INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., su apoderada judicial abogada NISLEIDA GARCIA BARRETO, Inscrita en el IPSA bajo el No. 133.425, y conforme a lo acordado se llevó a cabo la reunión conciliatoria e informan las partes que han alcanzado un acuerdo para poner fin al juicio. En este estado, la representación de la parte demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., señala que la empresa ofrece al demandante la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), los cuales se compromete cancelar directamente al ciudadano JOSE REINALDO RODRIGUEZ, el día lunes veintiocho (28) de Marzo de 2011, a través de consignación que realizara la accionada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. El monto ofrecido corresponde al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por el actor en el tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda. La parte accionante acepta el pago ofrecido por la accionada, a su cabal y entera satisfacción, en los términos y condiciones antes expresados, en consecuencia, nada tiene que reclamar el accionante a la accionada por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. Una vez verificados los extremos de Ley, la Jueza pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados anteriormente. En este acto, vista las exposiciones de las partes y las cantidades antes ofrecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. (…)”.

En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Erlinda Zulay Ojeda.
La Secretaria, (o)

Abg.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.

La Secretaria, (o)
Abg.