REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000905

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MIRALLES
APOD. PARTE ACTORA: Abg. SAID FRANGIE, Inscrito en el IPSA N° 76.434.
PARTE DEMANDADA: O.P. CELLULAR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el día 22 de marzo del 2000, bajo el N° 27, Tomo 3-A.
APOD. PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ, Inscrita en el IPSA N° 54.440.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de junio del 2010, con la interposición de una demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MIRALLES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.048.523, de este domicilio y debidamente asistido en este acto por el abogado SAID FRANGIE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.434, en contra de la Empresa O.P. CELLULAR, C.A., arriba identificada.
En fecha diez (10) de junio de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente la notificación de la demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veinte (20) de octubre de 2010 lo recibe, en el lapso de Ley se admiten las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día nueve (09) de diciembre de 2010, no realizándose la misma en virtud de que este Juzgado tenia otros actos procesales y se difirió para el día 10/01/2011, celebrándose en fecha diez (10) de enero de 2011, hubo varias prolongaciones. Se evacuó todo el cúmulo probatorio aportado por ambas partes, y en fecha 25 de enero de 2011 se distó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar, la demanda. La sentencia será publicada dentro del lapso legal.
En este estado, en fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil once (2011), comparecen por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) de esta Coordinación Laboral, el ciudadano JUAN CARLOS MIRALLES, parte actora en la presente causa y los apoderados judiciales abogados MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO y SAID S. FRANGIE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 54.440 y 76.434, respectivamente, la cual mediante diligencia Transaccional han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, todo ello en los términos siguientes: La parte accionada ofreció pagar al accionante la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.500.00), suma que ha sido entregada directamente al Trabajador JUAN CARLOS MIRALLES, en este acto mediante cheque Nº 48329841, de la cuenta corriente Nº 0008218721 contra el Banco “GUAYANA”, de fecha 10 de Marzo de 2011. Acto seguido, la parte actora reclamante asistido por el Abogado SAID FRANGIE, acepta la propuesta del pago, y conviene en la forma estipulada para realizar el pago. En este estado, ambas partes solicitan se proceda a impartir su aprobación y la homologación, y se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
Efectuada una revisión al Acta Transaccional presentada por ambas partes, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley conforme a las siguientes consideraciones y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La Homologación de la Transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.

En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.

5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).

Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:

“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).

De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.

En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley “IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA” el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
La Secretaria, (o)

Abg.

En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
La Secretaria, (o)
Abg.-

EOS/aq.