REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: NH12-X-2011-000022

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JHONNY FUENTES, LUIS ASTUDILLO y REINALDO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.482.354, 6.044.173 y 12.795.481.
APODERADO JUDICIAL: ABG. YANITZA SANCHEZ YTANARE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.


SINTESIS

De la revisión de la Acción de Amparo Constitucional (Asunto Principal NP11-0-2011-000021), se evidencia que las partes recurrentes (arriba identificadas), de la pretensión de Amparo Constitucional, proceden conjuntamente a interponerla de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se aplique las sanciones previstas en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9, numeral 4, ejusdem, mientras se resuelve el presente procedimiento, y que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por cuanto existe el temor manifiesto de no ejecutarse la sentencia (… expediente signado con el N° NP11-L-2007-001691, llevado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que los mencionados ciudadanos incoaran contra la alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de 2007, declarándose Parcialmente con Lugar, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la misma Circunscripción, en fecha 13 de Abril de 2009, modificada mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero Superior de esta misma Circunscripción en fecha 21 de Mayo de 2009,.. ) por las erogaciones constantes sobre la partida presupuestaria respectiva, e impedir que se continúen violando los derechos constitucionales que se delatan y que no quede ilusoria la materialización de la sentencia.

Para decidir el Tribunal observa:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: artículo 5: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente (hoy ante el JUEZ LABORAL), si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Este Tribunal pondera en atención a las normas citadas, que se trata de un de un mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte presunta agraviada mientras se dicta sentencia definitiva respecto del asunto principal que, en el presente caso, lo constituye el amparo constitucional.
Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de Amparo Constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva”, y que a los efectos de su procedencia depende de la comprobación de los requisitos establecidos en las normas citadas: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (inminente)
En este sentido ha dejado sentado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de juez, y de manera expresa de la posibilidad de que el Juez dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares, en tal sentido en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., cito:
“(…) Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Al respecto este Tribunal pondera que el fundamento de la pretensión de la cautelar solicitada, señala lo siguiente:

“(…) que los administradores de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas no han actuado como un buen padre de familia, realizando erogaciones constantemente sobre la partida de compromisos pendientes de años anteriores, gastos como podrá verse, no son prioritarios y que no tienen la primacía de ser cancelados como si lo deben hacer con el caso de marras por tratarse de sentencia definitivamente firme y además incluidas legalmente en el presupuesto respectivo, es por lo que solicitamos en aras de salvaguardar los derechos de los presuntos agraviantes, y bajo la protección de la tutela judicial efectiva, se ordene al ente Municipal abstenerse de seguir ejecutando la partida 411-11-04-00 denominada compromiso pendientes de años anteriores, correspondiente al presupuesto del año 2011 hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado bajo percepción de sanciones pecuniarias y penales a los responsables de dar cumplimiento a la orden impartida por este Juzgado que debe recaer sobre el Contralor Municipal, Tesorero Municipal, Administrador, Sindico y Alcalde.

La medida solicitada se sustenta en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual señala que en caso de no pagarse el compromiso presupuestario dicha deuda se transfiere automáticamente al presupuesto inmediatamente siguiente, pero ya bajo otra condición, que la misma tiene privilegio sobre las deudas del presupuesto en curso, e incluso afectando los compromisos asumidos por la alcaldía para este periodo fiscal, leer artículo in comento:

Artículo 248. Los gastos causados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disposiciones en caja y banco existentes a la fecha señalada.

Los gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

La palabra afectar significa imponer gravamen a un bien, sujetándolo al cumplimiento de alguna carga, u obligación sobre algo, sujetando al dueño a la efectividad de ajeno derecho, otorga la facultad para gravar la partida 411-11-04-00 denominada compromiso pendientes de años anteriores, ordenándose pagar la deuda laboral que además es doblemente privilegiada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo esta forma no se estaría perjudicando la actividad pública del Municipio, por cuanto la partida es solo para cancelar deudas pendientes.

Ahora bien al ordenar al Municipio de abstenerse de seguir ejecutando la partida arriba indicada, hasta tanto se cancele la deuda laboral que aquí se indica, seria lo más acertado, visto que no se estaría violando el principio general de presupuesto que indica que no hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto (Art. 314, CRBV).

A los fines de demostrar el buen derecho (fumus bonis iuris) el mismo se deriva del cúmulo de elementos probatorios acompañados con la demanda, los cuales ponen en evidencia la existencia de la deuda laboral mediante sentencia definitivamente firme que debe ser pagada a los accionantes, y que aun bajo ejecución forzosa no ha sido cumplida.

En cuanto al Periculum in mora, el mismo queda evidenciado en las actas de traslados en fase de ejecución forzosa de la sentencia que se consignan, marcados con los números 1, 2, 3 y 4. En acta de fecha 24 de Mayo y 29 de Noviembre de 2010, se evidencia, del Estado Financiero de Ejecución del Presupuesto del año 2010, que fue aprobada una partida para pagos de compromisos pendientes de ejercicios anteriores por el monto inicial de Bs. 1.310.000,00, luego incrementada por ingresos extraordinarios a Bs. 3.349.072,92, la misma fue ejecutada totalmente en el año 2010 sin haberse cancelado lo adeudado a los reclamantes, evidenciándose que efectivamente hubo disponibilidad financiera y la renuencia del ente Municipal a dar cumplimiento a la orden judicial.

Así mismo, mediante traslado de fecha 17 de febrero de 2011 y acta que se consigna marcada con el N° 4, se dejó constancia del estado Financiero de Ejecución del Presupuesto del año 2011, evidenciándose que la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, ha efectuado erogaciones sobre la nueva partida de compromisos pendientes de ejercicios anteriores correspondientes al presupuesto del año 2011 donde se encuentra incluida la orden judicial de pago, a pesar que en fecha 29 de noviembre de 2010 se le exigiera tajantemente remitir el pago respectivo, lo que hace presumir que seguirá ejecutando la partida de Compromisos pendientes de ejercicios anteriores ahora sobre el presupuesto del año 2011, sin honrar la orden judicial.
En cuanto al Periculum in damni, este constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Por cuanto se desprende del estado financiero de ejecución del presupuesto de gasto del año 2011, según acta de traslado de fecha 17 de febrero de 2011, que la Alcaldía del Municipio Cedeño ha estado ejecutando la partida de compromisos pendientes de ejercicios anteriores, desacatando la orden judicial tantas veces aludida, dejando a un lado la disposición legal prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que le ordena la prioridad del pago que se reclama, y más aun violando la tutela judicial efectiva al haberse cumplido todos los tramites para la obtención de lo reclamado sin que el medio empleado fuese eficaz, a pesar de contar con la protección del Estado Social y de Derecho.
(…)
Como se explica que el Alcalde cancele por expendios de licores cierta cantidad de dinero y cancele igual factura a la emisora radial la Caicareña, sin que estas hubieren efectuado un proceso ejecutivo por cobro de bolívares, y tengan mayor privilegio que una sentencia definitivamente firme violándose el principio de prelación. (…)”


Efectuado el análisis a la pretensión de los recurrentes de amparo y conjuntamente la solicitud de cautelar innominada, debe concluir quien decide, que los fundamentos de la innominada que se pide es sustancialmente idéntica a los fundamentos de la pretensión de fondo del amparo constitucional propuesto, pues para ambos casos se denuncia la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el incumplimiento del pago de acreencias salariales a los presuntos agraviados, que conforme a la norma citada, el pago es de exigibilidad inmediata; lo que equivaldría a dar por consumada las violaciones de los derechos constitucionales que se denuncian como imputados por parte de la ALCALDIA DEL MUNICPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, aunado a la falta de ilustración en cuanto a la señalada partida, la cual según los términos en que se expresan no hay certeza de que en la misma aparezca el compromiso con los recurrentes del amparo, pues aparece de manera genérica “la partida 411-11-04-00 denominada compromiso pendientes de años anteriores, correspondiente al presupuesto del año 2011”, e incluso, esto último lo corroboran los mismos dichos de los solicitantes, cuando ni ellos mismos saben a ciencia cierta sí se trata o no de la partida sobre la cual deban cancelarles, al indicar: “…Como se explica que el Alcalde cancele por expendios de licores cierta cantidad de dinero y cancele igual factura a la emisora radial la Caicareña, sin que estas hubieren efectuado un proceso ejecutivo por cobro de bolívares, y tengan mayor privilegio que una sentencia definitivamente firme violándose el principio de prelación…”; por todo lo expuesto se declara la improcedencia de la medida innominada solicitada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por las abogada YANITZA SANCHEZ YTANARE, arriba identificada.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez
La Secretaria, (o)

Abg.
EZO/aq.-