REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL4 Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



Asunto Principal: NP11-L-2010-001520
Asunto Recurso: NP11-R-2011-000064


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: EDUARDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.279.647, quien constituyó como apoderadas Judiciales a las abogadas Milagros Rodríguez y Yoleida Rollins, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 75.689 y 89513.

PARTE RECURRIDA: GOPIN, C. A., CONSTRUCTORA LA CHINITA Y PDVSA GAS S. A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 11 de Febrero de 2011.

Se observa de las actas procesales, que el presente asunto es recibido por este Juzgado Superior el día 22 de febrero de 2011, el cual fue interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 03 de marzo de 2011, se procedió ha admitir y fijar la audiencia de parte para el día miércoles 09 de marzo del presente año a las 3: 00 p.m., conforme a lo contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar la audiencia de parte en el presente asunto, expresó la parte que recurre mediante su apoderada judicial, que apelaba de la sentencia proferida en la primera instancia, por considerar que su representada en ningún momento ha desistido de la presente acción, ya que siendo dos (02) apoderadas, la abogada Milagros Rodríguez y su persona, no pudieron asistir a la audiencia preliminar prevista en el presente asunto, por motivos de salud, encontrándose la primera de ellas de reposo post parto y que prueba de ello consta en el expediente, asimismo invocó, que ella no pudo asistir a la audiencia porque horas antes de celebrarse la audiencia consumió un alimento enlatado que le produjo una intoxicación alérgica, por lo que tuvo que acudir al centro de salud pública más cercano, - sector Sabana Grande -, en tal sentido solicitó a este Juzgado Superior declarase con lugar el presente recurso de apelación y repusiera la causa al estado de que celebrase la audiencia preliminar.

En esta misma oportunidad esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo, siendo este sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora ciudadano Eduardo Rodríguez, por lo que se procede ha confirmar la sentencia recurrida.

Para decidir esta Alzada observa:

Conforme a lo expresado por la parte que recurre pasa esta Juzgadora a revisar las actas procesales contenidas en el presente expediente, y poder de esta manera motivar lo que corresponda en derecho; evidenciándose del presente asunto, que cursa al folio cuarenta y seis (46), la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, las cuales no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, por lo que el Tribunal a quo, fundamentado en lo anterior, en fecha 11 de febrero del presente año, publicó sentencia, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; en el juicio que le sigue el ciudadano Eduardo Rodríguez a las empresas Gopin C. A., Constructora La Chinita y Pdvsa Gas S. A.; contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos y por distribución correspondió conocer a este Tribunal Primero Superior.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte recurrente, pretendiendo justificar la falta de comparecencia por parte de las apoderadas judiciales y del actor al inicio de la audiencia preliminar, esta Alzada pasa a considerar lo siguiente:

Conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente demandante o su apoderado judicial, deben demostrar ante esta Alzada el caso fortuito o fuerza mayor que les impidió acudir ante el Tribunal a quo, a los fines de que el Juez de Alzada verifique los extremos legales expuesto y se pronuncie, es por ello, que de lo expresado por la apoderada judicial recurrente, quien alegó que no pudieron asistir a la audiencia preliminar por motivos de salud.

Cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., indicó:

( …) OMISSIS “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva. (…)

El criterio expresado, sobre casos fortuitos o de fuerza mayor, debe tomarse en consideración en los casos en los cuales la situación que se presente debe ser en forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva; considerándose que en el presente caso, no se justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar por ante el Juzgado a quo, ya que consta poder Apud Acta, otorgado a dos (02) profesionales del derecho abogadas Milagros Rodríguez y Yoleida Rollins, poder este que fue debidamente certificado por ante esta Coordinación del Trabajo, en fecha 16 de noviembre de 2010, asimismo, se pudo verificar igualmente que en el presente asunto la referida audiencia preliminar se celebró el día 11 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m., conforme consta al folio cuarenta y seis (46), es decir, que dicho poder fue otorgado con casi tres (03) meses de antelación por parte del demandante, a las ciudadanas abogadas antes mencionadas.

Es de observar, que si la parte recurrente pretende demostrar los extremos del hecho controvertido, debe acompañar prueba que acredite sus dichos o que conlleve a la convicción al Juez de los mismos; de que los hechos y el derecho las asisten; por cuanto es a través de los medios probatorios mediante los cuales podemos conducir al proceso a la reconstrucción de los hechos acaecidos, siendo este pertinente al proceso que se ventila.

La recurrente invoca como fuerza mayor el hecho de encontrarse ambas apoderadas, quebrantadas de salud, señalando que la abogada Milagros Rodríguez, para el momento de celebrarse la audiencia preliminar estaba de reposo médico, por motivos de post-parto, consignando un reposo médico en original de fecha 09 de marzo de 2011, emitido por la médica Mirary Díaz, ginecóloga del Hospital Simón Bolívar del Municipio Maturín estado Monagas; y en cuanto a su incomparecencia indica, que consta en autos informe sobre reposo médico emitido por el centro de salud pública Barrio Adentro, por la médica Isabel Urbina de fecha 11 de febrero del presente año, al respecto vale destacar, que ambas documentales emanan de centros salud públicos, más sin embargo, considera quien decide, que las documentales aportadas no son suficientes para la demostración de la existencia de condiciones de salud, para eximir a las prenombradas apoderadas judiciales de poder acudir a la audiencia preliminar pautada por el Tribunal a quo.

Así tenemos en cuanto a la documental aportada por la abogada Yoleida Rollins, se hace necesario indicar que ésta no acompaña el tratamiento e indicaciones médicas que se le suministró, es decir, cuando se acude aun médico por razones de salud, este libra un tratamiento o récipe médico contentivo con todos los medicamentos e indicaciones a seguir por el paciente, y por último un informe médico mediante el cual manifiesta la sintomatología de ingreso, la evolución en el servicio asistencial, si amerita el paciente reposo y por cuanto tiempo ha de requerirlo, la recurrente no acompaña sino un informe que indica, que asistió a consulta en horas de la mañana por presentar síndrome alérgico, el cual se cumple tratamiento médico; en atención a la naturaleza del medio probatorio, ambas deben concurrir por igual para determinar la fuerza persuasiva o de convicción en el Juez que imparte justicia, en el caso que nos ocupa dicha documental por si sola no forma convección en esta Juzgadora de que haya ocurrido una fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la apoderada judicial a la audiencia preliminar.

Aunado al hecho cierto que no es el momento procesal para aportar dichas documentales o pruebas, por cuanto debió consignarlas con la diligencia o con el escrito de apelación y ratificarlas ante la audiencia de Alzada, quien podrá considerar conforme a derecho lo conducente a dicha prueba, vale destacar que ello emerge, de la sentencia emitida por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A. De igual forma tampoco indicó o justificó la ausencia de la parte actora que en todo caso pudo asistir a la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia sobrevenida de las apoderadas judiciales.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal que la parte recurrente, no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Se le advierte a las partes que pueden intentar nuevamente la presente acción una vez trascurridos como hayan sido noventa días (90) conforme con lo estipulado en el artículo 130 en su parágrafo primero. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros haberes laborales, incoado por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, contra las empresas demandadas GOPIN C. A., CONSTRUCTORA LA CHINITA Y PDVSA GAS S. A., ya identificados. Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro del lapso legal. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria

Abg. Ysabel Bhetermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.

Asunto Principal: NP11-L-2010-001520
Asunto Recurso: NP11-R-2011-000064