REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000096
ASUNTO: NP11-R-2011-000076


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTES): FELIX BASTARDO Y ARGELIO JOSÉ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº (V).- 9.942.104 y (V).- 5.399.702, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HL SERVICES, C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.


Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día de hoy, compareciendo la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de parte, el abogado Juan Azocar, apoderado judicial de la parte demandante, argumentó que la incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a que ese día luego de haber sido anunciada la audiencia y aguardado por un tiempo bastante prolongado de una hora y 25 minutos aproximadamente, se vio forzado a retirarse de la sala de espera, que antes de retirarse solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constancia de haber estado presente al momento del llamado del alguacil, por cuanto tenía pautado acudir a un acto en la Inspectoría del Trabajo, asimismo presentó copia simple del acta de dicho acto, emanada del órgano administrativo al cual hizo referencia.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que en la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes asistieron, que tuvieron un tiempo de espera prolongado. A las preguntas formuladas por esta sentenciadora, ambas partes fueron contestes al expresar que la espera fue prolongada luego del llamado realizado por el alguacil, coincidiendo el tiempo de espera señalado por la parte recurrente

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que el Juez del Tribunal a quo, en fecha 28 de febrero de 2011, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor o como ha dejado sentado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social; cualquier circunstancia del quehacer humano.

Es importante denotar que las audiencias se fijan por la Coordinación de Secretaría, por apuntes de agenda del Sistema Juris 2000, con suficiente antelación, para que el juez o la jueza pueda atender en un tiempo prudencial, en las distintas horas para la celebración de estos actos, para lo cual debe administrar el tiempo y no dejar en espera por tiempo prolongado a las partes, para no atentar contra los principios que rigen el proceso laboral, ni mucho menos al respeto de la dignidad de los abogados y abogadas como integrantes del Sistema de Justicia.

En el caso concreto, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandante, de la revisión de las actas procesales y en virtud de la aceptación de la parte recurrida, esta Alzada establece:

Primero: Que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Azócar, ante el anuncio de la audiencia preliminar para su celebración, fijada para las 9:30 a.m., del día 28 de febrero de 2011, se hizo presente, sin embargo, transcurrió más de una hora sin que se realizara dicha audiencia, ni se le advirtiera sobre los motivos del retraso.

Segundo: Queda demostrado que el apoderado judicial mencionado, asistió el día 28 de febrero de 2011 al a las 11:00 a.m., a un acto en la Inspectoría del Trabajo, hecho demostrado mediante documental contentiva de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual tiene valor probatorio, por cuanto emana de órgano competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello significa que su asistencia a dicho acto, fue hora y media más tarde de la hora fijada a la celebración de la audiencia preliminar la cual estaba pautada para su celebración a las 9:30 a.m., y si bien es cierto, debió tomar las previsiones para disponer del tiempo necesario para la realización de la audiencia preliminar, en este caso, la espera para la celebración de la misma fue excesiva, lo que pudiera atentar contra los principios que rigen el proceso laboral y el servicio de justicia, que en materia laboral es altamente eficaz, considerando quien decide, que es justo y equitativo que se reponga la causa al estado de que se aperture la audiencia preliminar, para que se garantice a su vez la tutela judicial efectiva.

Tercero: En razón de lo anterior, se insta a la Jueza del Juzgado a quo, para que administre prudencialmente el tiempo de los actos procesales, a los fines de que se realice la audiencia preliminar, a la hora que se haya establecido a tal efecto, para evitar las dilaciones y garantizar la justicia en los términos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, debe declararse con lugar el recurso de apelación y en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que se aperture la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se aperture la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Prestaciones Sociales, tiene incoado los ciudadanos Félix Bastardo y Argelio José Gómez, contra la empresa HL SERVICES, C.A. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La secretaria

Abg. Ysabel Bethermith




En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.




ASUNTO: NP11-R-2011-000076