REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°


NP11-N-2011-000010
NP11-R-2011-000024



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada, las actas procesales provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibidas en fecha 03 de febrero de 2011, las cuales son contentivas de recurso de apelación contra auto de fecha 21 de enero de 2011, propuesto por la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C. A., representada por su apoderado judicial; abogado Emilio Carpio Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.141, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Acción de amparo constitucional cautelar contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

Se observa que el referido Juzgado, en fecha 26 de enero de 2011, procede a oír en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 20 de enero de 2011, (folio 01 del cuaderno separado) y conforme a las facultades que le confiere el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia le concedió tres (03) días hábiles al apelante para que señalara las copias certificadas que creyere conveniente aportar al proceso, para la debida defensa de su representada; copias estas que rielan a los folios del diez (10) al ciento noventa y siete (197).

En la oportunidad legal se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo a esta Alzada. En fecha tres (03) de febrero de 2011, se recibe el presente asunto, en virtud de apelación que se ejerciera contra auto de fecha 20 de enero de 2011, (folio 01 del cuaderno separado) en el proceso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, mediante el cual se estableció que una vez constara en autos la caución, se procedería a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la respectiva notificación al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 10 de febrero de 2011, se indicó a las partes el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 18 de febrero del presente año, el apoderado judicial de la parte apelante consigna escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

De los fundamentos de la apelación

En primer lugar refiere el apelante, que la solicitud refiere a un amparo constitucional cautelar, en base a lo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en su decir, es nugatoria la exigencia de una caución por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que se estaría ante una duplicidad de requerimientos para una sola medida y la ilegalidad del requerimiento de exigencias no establecidas en la Ley para dictar un amparo cautelar.

En segundo lugar señala la inmotivación de la cual adolece el auto apelado, por considerar que en el mismo no se contienen los hechos ni el derecho de dicho auto.

Como tercer punto, hace referencia a la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde si era necesaria la caución conforme al artículo 21 parágrafo 21 de la referida Ley, manifestando que ello es contrario al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su último aparte, y que solo en los casos donde se puede solicitar caución son en las causas de contenido patrimonial, donde el actor demanda una obligación por parte del Estado que sea susceptible de valoración económica, pero que el presente cado se trata de una Nulidad de Acto Administrativo, siendo que el fondo del asunto de la causa principal no es de carácter patrimonial sino una declaración de nulidad de acto administrativo.

Por último indica en su escrito de apelación, que no es posible que su representada erogue un dinero, cuando se trata de una persona que no fue despedida por su representada.

Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011 por la parte apelante, reproduce lo expresado en el libelo de la demanda, en lo que respecta a los fundamentos del Amparo Constitucional Cautelar y alega que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, al solicitarle la caución de quince salarios mínimos, violenta la tutela judicial efectiva, que dicha caución es ilegal, ya es contrario al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

Seguidamente esta Alzada, como punto previo debe pronunciarse sobre la competencia, expresando a continuación las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a decidir el presente recurso, debe señalar esta Alzada que el numeral 3ero del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la referida Jurisdicción, son competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el presente caso, se trata de recurso de apelación contra auto propuesto por TRANSPORTES ADRIATICA, C. A., representada por su apoderado judicial; abogado Emilio Carpio Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.141, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar contra la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, que deriva de providencia administrativa en materia de inamovilidad, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

Para decidir este Tribunal observa:

Se constata que cursa al folio 01, auto mediante el cual el Tribunal a quo, ordena lo siguiente: “Que el solicitante presente una caución a satisfacción del tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223, 89 Bs. F), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010; para lo cual se le conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución; y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación al Inspector del Trabajo del Estado Monagas.”

De acuerdo a lo anteriormente explanado, el Tribunal a quo, consideró que para proceder a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la parte accionante, debe presentar caución al respecto, considera esta Alzada que el auto mencionado constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que no causa gravamen alguno a las partes. Al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Así las cosas, el auto mediante el cual se solicita caución, considera quien decide, constituye una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez para que la parte accionante presente la caución solicitada, por lo tanto constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso, ni mucho menos violenta en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado ampliamente el artículo 26 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sentado el criterio jurisprudencial de que la tutela judicial efectiva comprende “el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. De manera que conforme a los supuestos fácticos previamente analizados, así como los fundamentos de derecho previamente invocado, en criterio de esta Alzada debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible el recurso de apelación propuesto por la empresa TRANSPORTES ADRIATICA, C. A., contra el auto de fecha 20 de enero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio. Remítase el presente recurso en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.

NP11-R-2011-00024