REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-L-2010-000673

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-000041


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GABRIEL RAMON BRITO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.254.981 y de este domicilio; quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Eleazar Enrique Maita Maita, inscrito en el IPSA, bajo el N° 56.481 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: PROAMSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de abril de 1.996, anotado bajo el N° 26, Tomo A., reformada en varias ocasiones, empresa esta que constituye como sus apoderados en el presente asunto a los ciudadanos abogados: José Antonio Adrían Álvarez, Orlando Adrián, Armando José Oliveira y otros inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.032, 10.382 y 91.514, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva en Primera Instancia.


ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tienen incoado por el ciudadano GABRIEL RAMON BRITO MILANO, contra la empresa PROAMSA, C.A., se observa que el apoderado judicial del actor dentro de la oportunidad para recurrir, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia; y en fecha 08 de febrero de 2011 el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación, conociendo de la misma esta Alzada.

En fecha nueve (09) de febrero de 2011, recibe este Tribunal Superior el presente recurso; admitiéndose y fijándose la audiencia oral y pública para el día viernes cuatro (04) de marzo de 2011, procediéndose en esa misma fecha, diferir el dispositivo del fallo para el día quince (15) de marzo de 2011. En esa oportunidad se declaró: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el demandante, se confirma la sentencia recurrida en primera instancia, todo ello en virtud de las motivaciones que a continuación se expresan.

Visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de manera puntual, en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia que declaró Con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada y sin lugar la demanda, corresponde a esta Alzada, la revisión de la misma en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.

De las Alegaciones efectuadas por la parte que Recurre

En Audiencia de Alzada expuso el apoderado judicial del demandante, que el Tribunal a quo, no analiza ni valora las pruebas, que el testigo entra en contradicción, lo cual no se analizó, que el testigo dice que su representado en algunas oportunidades le pagaba la empresa demandada. Denuncia además la falta de motivación en la que incurre la sentencia recurrida, por ello solicita la nulidad de la misma.

En esta misma oportunidad, esta Alzada otorgó el derecho de palabra a la parte recurrida, a los fines de que expresara los alegatos que en su defensa considerara; expresando su conformidad con lo contenido en la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:
(…omissis…)
Si bien es cierto que durante la audiencia de juicio el apoderado del demandante insistió varias veces en el cúmulo probatorio agregado al expediente, al efecto esta juzgadora en búsqueda de la verdad, verificó los documentos agregados a los autos, de los que se evidencia unas documentales que fueron consignadas en forma extemporánea, a los autos, y por cuanto las mismas no fueron evacuadas ya que no fueron admitidas, es por lo que quien juzga considera que al no haber control de la misma deben ser desechadas del proceso. Y así se decide.
Ahora bien por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada logró probar que el demandante prestó servicios para la empresa Inversiones y Transporte Charbel, c.a, tal y como se evidencia del testimonio del ciudadano Bragin Esmail, quien rindió su testimonio y el mismo coincide con el resultado de la prueba de informes de la que se evidencia que ciertamente el ciudadano GABRIEL RAMON BRITO MILANO prestó servicios para la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CHARBEL, C.A., desde el 16 de enero de 2006, hasta el 29 de abril de 2009 prestando servicios como ayudante de Super Vacuum y que esta empresa le pagó la cantidad la antigüedad por Bs. 4.045,05, antigüedad adicional Bs. 287,99 utilidades fraccionadas Bs. 1.199,88, vacaciones anuales del período 2007 – 2008 Bs. 1.080,00, vacaciones anuales período 2008 – 2009 Bs.576,00, y período 2008- 2009 por Bs. 1.152,00, más Bs.612,00 por el mismo período, la cantidad de Bs.4.319,89 por concepto de indemnización de antigüedad y Bs. 2.879,93 por concepto de Indemnización por Preaviso, todo lo cual alcanzó la cantidad de Bs. 12.107,69, dicha información fue avalada con las correspondientes copias. Motivo por el cual forzoso es concluir que el ciudadano
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente: “...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En el caso de marras el ciudadano Gabriel Ramón Brito Milano demanda a la empresa PROAMBIENTE, S.A, para que esta le pague los conceptos identificados en el libelo de la demanda y del cúmulo probatorio se evidencia que el prenombrado ciudadano no prestó servicios en forma directa para la demandada, sino que quedo demostrado,. que su relación de trabajo fue para la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CHARBEL C.A., motivo por el cual no tiene cualidad la empresa demandada PROAMBIENTE, S.A para sostener el presente juicio. Así se decide.

De los párrafos transcritos, se constata que el Tribunal a quo, analizó debidamente las pruebas aportadas por las partes, concluyendo que la parte demandada no tiene cualidad para estar en el presente juicio y por lo tanto no existe relación laboral entre el demandante y la empresa PROAMSA.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que ambas partes en la apertura de la audiencia preliminar, presentaron sus escritos de pruebas, promoviendo las que analizó el Tribunal a quo, el cual se pronunció además con respecto a las pruebas que de manera extemporánea fueron consignadas por el apoderado judicial del demandante, y por tal razón fueron desechadas, criterio compartido por esta Alzada. En fecha 31 de mayo de 2010, se inicia la audiencia preliminar, tal como consta que cursa al folio 15 del expediente principal, en esa oportunidad ambas partes acordaron la prolongación de la audiencia preliminar para el día 11 de junio de 2010, prolongándose a su vez para el día 28 de junio de 2010 (folio 21) y sucesivamente para el 12 de julio de 2010 (folio 22), 26 de julio de 2010 (folio 23), 09 de agosto de 2010 (folio 24), 24 de septiembre de 2010, 06 de octubre de 2010 y es en fecha 08 de octubre de 2010, es decir, cuatro meses más tarde, de haberse instalado la audiencia preliminar cuando el apoderado judicial del demandante, consigna documentales que pretende hacer valer en el curso del proceso.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes, será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, por lo tanto, las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandante en fecha 08 de octubre de 2010, son absolutamente extemporánea, en consecuencia deben ser desechadas, tal como fue decidido por el Tribunal a quo.

En relación a la testimonial del ciudadano Bragin Esmail, quien fue claro y preciso al explicar las condiciones de trabajo, en las cuales laboró el demandante, el Tribunal a quo, le otorga valor probatorio adminiculando dicha testimonial con la prueba de informe, tal como consta del último párrafo de la parte de la sentencia referida a las “PRUEBAS DEL DEMANDADO”, por lo tanto, lo denunciado por la parte recurrente, carece de fundamento y en consecuencia es improcedente la falta de valoración de las pruebas, así como la inmotivación denunciada. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, en consecuencia se confirma la sentencia dictada y publicada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano GABRIEL RAMON BRITO MILANO, contra la empresa PROAMSA, C.A.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo, mediante oficio. Líbrese oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2011-000041