REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°

ASUNTO: NP11-R- 2011-020


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se identifican a continuación como partes, las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE ACCIONANTE: WILLIAM MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.503; asistido por la abogada ROSALIN ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° 13.369.060, INPRE N° 94.766.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano WILLIAM MORENO

Ante a sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la representación judicial de la parte accionada de autos, interpuso el recurso de apelación ordinario, el cual a su vez es oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 22 de enero de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución por ante los Juzgados de Alzada, correspondiéndole conocer en ese entonces al Tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2011, ordenó su devolución al Tribunal a quo, por considerar que la apelación debió oírse en un solo efecto y no en ambos efectos.

En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal a quo, acuerda oír la apelación en un solo efecto y libra el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a esta Alzada.

Recibido el expediente en fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal Primero Superior, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado el carácter de orden público de la competencia como presupuesto procesal, para el conocimiento de determinado asunto, es menester destacar que la acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ya se había desarrollado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (Reformada en 1997) que prevé: “Los derechos consagrados por La Constitución en materia laboral serán amparadas por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Por otra parte el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. En el presente caso, se trata de acción de amparo que deriva de providencia administrativa en materia de inamovilidad, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LA CAUSA

- Que en fecha 31 de Marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía de Maturín., con el cargo de OBRERO en un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 01:30 PM a 06:00 PM, devengando un salario diario de (Bs. 19,13), hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27-12-2007.
- Que en fecha 27 de marzo de 2009, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía Del Municipio Maturín.
- Que en fecha 23 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa N° 00629-09, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín.
- En fecha 01 de Diciembre de 2009, acudió a la Alcaldía de Maturín, de manera voluntaria a su puesto de trabajo, en donde fue atendido por el ciudadano DAVID RONDON, en su condición de SINDICO PROCURADOR, en la cual me manifestó que no lo podía reenganchar.
- Que fecha 20 de Mayo de 2010, siendo esta la segunda ejecución forzosa, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se presentó en las instalaciones de la mencionada institución donde fue atendido por la ciudadana KAREN MORETTI, en su carácter de Abogada 1 de la Sindicatura, quien manifestó que no acepta el Reenganche ni el Pago de los Salarios Caídos, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación del presunto agraviante, del Sindico Procurador del Municipio Maturín y del Fiscal Superior del Ministerio Público, para que comparecieran a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día lunes diecisiete (17) de Enero de 2011, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27, 87 y 93 de nuestra Carta Magna y artículos 1, 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral. Solicitó se le restituya a su situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se observa en la sentencia, que la jueza declaró con lugar la acción de amparo constitucional, señalando en la parte motiva lo siguiente:
(…omissis…)
En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente Amparo Constitucional lo constituye la contumacia de la ALCALDIA DE MATURÍN, en cumplir la Providencia Administrativa N° 00629-09, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos intentado por el Ciudadano WILLIAM MORENO, actitud ,esta que en criterio de la actora, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
La parte presuntamente agraviada acompañó a su solicitud los (sic.) siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado pro (sic.) la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el Nro. 044-09-01-00508; las copias certificadas de actas de ejecución forzosa, de la Providencia Administrativa dictada con ocasión al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano William Moreno contra de la Alcaldía de Maturín, y copias certificadas de la resolución a través de la cual se le impone multa por desacato de la orden de reenganche; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos le merecen plena prueba a ésta Juzgadora, y de los mismos se desprende la existencia de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, (folios 116 al 176), así como la constancia de la negativa a cumplirla por parte de su patrono. Así se señala.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta Juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic.) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, las cuales corren insertas a los folios 05 al 176; ambos inclusive, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo Providencia Administrativa que lo declaró Con Lugar, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha Providencia, lo que ocasionó que se le impusieran las multas correspondientes. Por lo tanto, dado que el ciudadano William Moreno, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.


Las motivaciones señaladas, las puntualiza la Jueza del Tribunal de la causa, una vez analizadas las pruebas incorporadas al proceso, en especial las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Establece además el artículo número 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.

En el caso bajo análisis, el accionante, denuncia la violación del derecho al trabajo contenido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que la Constitución vigente, hace énfasis en lo social y proclama los derechos humanos, que deben ser respetados por todos y todas las personas y en consecuencia por los órganos del Poder Público, que están sometidos a la soberanía popular y en consecuencia los representantes de dichos órganos, que son electos por el pueblo de manera directa, como expresión del Estado Democrático, por lo tanto, en sus actuaciones, están llamados a garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.

Planteada así las cosas, pasa este Tribunal a establecer lo siguiente:

Para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales antes que los pedimentos que haga el querellante. Los derechos y garantías constitucionales, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que en este caso, el accionante peticiona que se le restablezca su derecho al trabajo.

Entre los derechos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está, por supuesto, el derecho al trabajo y la prohibición de despedir al trabajador o trabajadora que gozan de inamovilidad laboral, conforme lo dispone el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

De acuerdo a estas normas, es claro el papel del estado para garantizar la productividad de los trabajadores y trabajadoras y para ello crea los mecanismos correspondientes para que las personas puedan ejercer su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo. El derecho al trabajo, es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales.

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende que el accionante, instauró por ante la Inspectoría del trabajo, el reenganche y pago de los salarios caídos, dictando el órgano administrativo Providencia N° 00629-09 de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, agotándose el procedimiento de multa contra la accionada, tal como se evidencia de las copias certificadas que cursan en el presente recurso, comprobándose todos los esfuerzos realizados por el accionante, para defender su derecho a permanecer en el puesto de trabajo, esto es, agotó la vía administrativa, inclusive el procedimiento de multa, resultando infructuoso su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos y al demostrar la existencia de situaciones jurídicas subjetivas que lo afectan en el ejercicio de sus derechos, es forzoso concluir para quien decide, que existe violación del derecho constitucional denunciado, es por ello que la presente Acción de Amparo Constitucional debe prosperar, tal como concluyó el sentenciador de Primera Instancia, en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se declara.

DECISION

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la referida sentencia, mediante la cual se declara Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM MORENO contra la ALCALDIA DE MATURÍN, ordenándole, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa 00629-09 de fecha 23 de noviembre de 2009 en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto N°. 044-09-01-00508. Se le advierte a la parte accionada que el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
Se acuerda notificar de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.

La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.
ASUNTO: NP11-R-2011-00020