REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 152°

Expediente
NP11-L-2009-001832

Demandante: CARMEN ZULAY AGUILARTE mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.618.178 y de este domicilio.

Apoderado judicial:
MEYCKERD ABAD Y GABRIEL MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.963 y 76.249.

Demandadas INSTITUTO BOLIVARIANO DE LA MUJER Y LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN

Apoderada Judicial de la Alcaldía:
SANDRA SOSA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.222, de este domicilio.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 09 de diciembre de 2009, con la interposición de demanda intentada por la ciudadana CARMEN ZULAY AGUILARTE CORVO, en contra del INSTITUTO BOLIVARIANO DE LA MUJER Y LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció a la misma, razón por la cual no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo cual ambas son Instituciones del estado es por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA LA ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que el día 10 de octubre de 2006, mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, me desempeñe como Asistente Administrativo primeramente para la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer, la cual fue sustituida a inicio del mes de enero de 2009 por el Instituto Bolivariano de la Mujer cuyo ambos organismos están adscrito y son dependientes de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas, laboraba en una jornada de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y devengando un salario normal mensual de Bs. 5.000,00 que si lo dividimos entre los 30 días del mes origina un salario normal diario de Bs. 166,67, es oportuno señalar que el mencionado Instituto continuo realizando las mismas labores que la prenombrada fundación, utilizando las mismas instalaciones físicas, los mismos materiales y el mismo personal y hasta esta domiciliado en el mismo lugar, existiendo la sustitución de patrono entre la Fundación y el Instituto, es menester establecer que el prenombrado instituto es el responsable de cancelarme todas y cada unas de las acreencias laborales que se generaron a mi favor con ocasión de la relación laboral con la fundación sustituida, ya que al momento de la sustitución de patrono continuo laborando para el patrono sustituyente. La relación laboral se mantuvo con las mismas condiciones hasta el día 06 de enero de 2009, cuando de manera sorpresiva las prenombradas partes demandadas me realizaron un despido ilegal e injustificado, lo cual genero un tiempo efectivo de trabajo de 02 años, 02 meses y 27 días

En fecha 24 de Noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de febrero de 2011 se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; se verifica la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la demandada principal INSTITUTO BOLIVARIANO DE LA MUJER, compareciendo sólo la representación judicial de la Alcaldía Bolivariana de Maturín. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, otorgándosele a las partes la oportunidad para sus respectivas exposiciones, luego de ello se establecieron los puntos controvertidos. Procediéndose a la evacuación de las mismas, señalando el Tribunal la oportunidad de hacer las observaciones, haciendo uso de ese derecho los apoderados judiciales presentes. En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, y dada la incomparecencia a la celebración dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Invoca el merito favorable de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

Documentales:
.- Promueve copias al carbón marcado desde la letra a1 hasta a19, en 12 folio útil, recibos de pago, de fechas 16 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2008. Folios 61 al 72. De éstos se desprende la forma de pago y el salario percibido por la actora, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Promueve acta constitutiva de la fundación Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Laya, de fecha 11 de febrero de 2005, marcado B-1 al B-10. Folios 73 al 82.
.- Promueve acta asamblea extraordinaria de la fundación Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Laya, contentivo de cinco (05) folios útiles, marcados C-1 al C-5, de fecha 20 de noviembre de 2006. Folios 83 al 87.
No fueron objeto de impugnación, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Exhibición:
Solicita la exhibición de los recibos de pago, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2008
.- Solicita la exhibición de los listados de las nominas de pago de semanas y/o quincenas laboradas desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 06 de enero del 2009
.- Solicita la exhibición de los libros de entrada y salida que son firmados diariamente por todos los trabajadores que laboran en la empresa arquitecto, c.a, desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 06 de enero del 2009.
.- Solicita se oficie a la oficina Administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social, sede Maturín. Se libro oficio Nº 236-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010.
De las Inspecciones Judiciales:
.- Solicita inspección judicial a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social, sede Maturín. No se admite, la misma se tramito a través de la prueba de informes.
.- Solicita inspección judicial a la oficina Administrativa del Instituto Bolivariano de la Mujer. Se fija para el día 27 de enero de 2011, a las 8:45 a.m. Se declaro desierta, no hay prueba que valorar.
.- Solicita inspección judicial en el edificio de la Alcaldía de Maturín. No se admite por falta de precisión en los particulares solicitados

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso tenemos que las demandadas no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante a ello, dado a que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga al municipio, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma (admisión de hechos de carácter absoluto), sino que la causa es remitida a los Juzgados de Jucio, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, (ninguna de las demandadas dio contestación a la demanda), a los fines de la prosecución de la causa en la segunda fase, de la primera instancia del proceso laboral. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, sólo compareció a la misma la Alcaldía Bolivariana de Maturín, parte co demandada y señaló que no existió relación laboral entre la actora y la Alcaldía, por lo que solicitaba se declarara sin lugar la demanda en lo que respecta a la Alcaldía Bolivariana de Maturín. Visto dicho señalamiento, y dado los términos en ha quedado planteada la controversia en la presente causa, esta Juzgadora trae a colación sentencia dictada por esta misma juzgadora en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente NP11-L-2009-001433, donde en un caso similar al de autos se expreso:

“…En primer lugar se considera hacer unas consideraciones previas relacionadas con la exposición realizada por ésta Juzgadora, relativas a la transformación del Estado Venezolano a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un Estado no solo de derecho, sino en un Estado de Justicia; a tal fin nos permitimos transcribir un pasaje de decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2000, expediente 0869, decisión Nro. 01884, en la que se estableció:
1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.

Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia…”
Por lo tanto, a la luz del contenido de la anterior decisión y a los fines de materializar la justicia, en el presente caso es menester dejar asentado que efectivamente, la actora prestó sus servicios laborales para una institución creada por el municipio a través de su máxima representación que es el Alcalde (decreto del alcalde), es decir, para la Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, la cual es un hecho público y notorio comunicacional y legal, que con la toma de posesión de las nuevas autoridades municipales (año 2008-2009) perdió su vigencia, tomando o pasando a ejercer su rol el Instituto Municipal de la Mujer, sin que en ningún caso pueda pretenderse desligar a ésta institución, de las obligaciones laborales que se generaron por el trabajo desempeñado por la actora en la Casa de la Mujer Argelia Laya, por lo que considera ésta juzgadora que dicha institución es la principal responsable pagadora de las acreencias laborales que se condenen a través de la presente decisión a favor de la ciudadana MARY LUZ ARCIA CASTILLO. Así se decide. …”


En perfecta consonancia con lo establecido en la sentencia citada, considera esta Juzgadora que en el presente caso, estamos efectivamente ante una relación laboral que vinculó a la actora inicialmente con la Casa Bolivariana de la Mujer, como fue una de las denominaciones que tuvo el hoy Instituto Bolivariano de la Mujer, pero que es un hecho notorio en la comunidad de Maturín que siempre ha desarrollado las mismas actividades en la misma dirección, por lo que éste Instituto debe considerarse como el patrono directo y responsable pagador de las prestaciones sociales que se le adeudan a la ciudadana Carmen Zulay Aguilarte Corvo. Así se decide.

Por otra parte y en lo atinente a la responsabilidad solidaria de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, para con las obligaciones laborales que se condenen en la presente causa, tenemos que la sentencia antes citada, igualmente se señalo:

“…Por otra parte, en lo que respecta a la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a quién la parte actora demanda como “solidaria responsable”, le correspondía a ésta demostrar que no existía tal solidaridad laboral, y sobre ello será que éste Tribunal se pronuncie formalmente en esta decisión, por cuanto el alegato expuesto por la representación judicial de la Alcaldía en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, relativa a su falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto el Instituto Municipal de la Mujer es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía funcional, se considera al mismo extemporáneo por cuanto dicha defensa podría haber sido opuesta -dentro del proceso laboral -, bien con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, o bien con la contestación de la demanda, y al no hacerlo se tiene como no opuesta. Así se señala…”

No obstante a lo anterior, dado el carácter de orden público que tiene la cualidad, se hace indispensable su examen, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, por lo que debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En el presente caso tenemos que el Instituto Municipal de la Mujer es responsable –como ya fue declarado - de las acreencias laborales que se condenaran a favor de la actor, por cuanto éste asume todas las funciones, competencias y otros que tenía Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, para quién directamente la actora prestó servicios; pero ello – la responsabilidad del instituto – no libra de responsabilidad laboral de la Alcaldía Bolivariana de Maturín para con la actora, por cuanto no puede obviarse, que la Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, se creó bajo la figura de Fundación sin fines de lucro, dependiente de la Alcaldía, por lo que en el presente y especialísimo caso, considera ésta Juzgadora que la Alcaldía Bolivariana de Maturín tiene cualidad para sostener el presente juicio, y sobre la misma puede recaer una decisión judicial. Así se decide

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, alegada por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, es de hacer notar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER es un instituto autónomo adscrito a la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, creado mediante Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 28 de fecha 30 de marzo de 2009 (folios 119 al 127), creado -como se señaló- para asumir las funciones realizadas por la Casa de la Mujer Argelia Laya, y dada las características espacialísimas detalladas en la presente sentencia, considera esta Juzgadora en aras de hacer justicia declarar procedente que la parte co-demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN es solidariamente responsable junto con la parte co-demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER de las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana MARY LUZ ARCIA CASTILLO, por lo que en caso de que la co-demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales de dicha ciudadana, corresponderá forzosamente a la parte co-demandada solidaria ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, en su carácter de responsable solidaria, el pago de dicha obligación a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE…).

Por lo tanto y manteniendo el criterio antes sostenido, debe considerarse en el presente caso, que la Alcaldía Bolivariana de Maturín es responsable junto con la parte co-demandada principal Instituto Municipal de la Mujer de las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana Carmen Zulay Aguijarte Corvo, por lo que en caso de que la co-demandada principal no tenga recursos económicos para honrar las acreencias laborales de dicha ciudadana, corresponderá forzosamente a la parte co-demandada Alcaldía Bolivariana de Maturín, el pago de dicha obligación a la parte demandante. Así se decide.

Se pasa de seguidas a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, así como la base de cálculo a tomar el consideración en el caso de encontrarlos procedentes; e igualmente determinar la aplicación a la relación laboral, alegada las pautas de alguna convención colectiva, dados las cantidades de días reclamados en los conceptos que se demandan. Así se señala.

En lo que respecta a los conceptos reclamados éstos se consideran procedentes en derecho, ya que no fue aportado medio de prueba alguno que evidenciara el pago de los mismos por parte de la demandada; en lo que respecta a la base de cálculo a emplear tenemos que si bien es cierto alegó como último salario devengado la cantidad de Bs. 5.000,00 mensual, de los recibos de pago acompañados por la actora se desprende que su último salario fue la cantidad e Bs. 3.000,00, siendo éste el que se tomará a los fines de determinar los montos que se condenaran por concepto de vacaciones ,bono vacacional vencidos y fraccionados, las utilidades del año 2008 y los salarios dejados de cancelar. Así decide.
Por otra parte, se reclama el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional a razón de 40 días, pero dicho señalamiento no es procedente ya que no se trajo a los autos elemento probatorio alguno de donde se demostrara que la actora gozaba de tal beneficio, y al estar éste fuera de los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, era su carga demostrarlo. Así se señala.

Determinado todo lo anterior, se pasa en consecuencia a efectuar los cálculos de los montos que corresponden por cada uno de los conceptos demandados, tomando en consideración un tiempo efectivo de prestación de servicios de 03 años, 02 meses y 26 días; y un último salario mensual de Bs. 3.000,00, todo bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. Los conceptos y montos condenados son:

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la tabla que sigue, le corresponde por éste concepto e intereses DOCE MIL SETECIENTPOS SIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs.F. 12.707,58).

Período Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int
Bas M Nor D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum
septiembre 2006 0,00 0,00 0 0 - 0 - - 14,79% 30 - - -
octubre 2006 700,00 23,33 90 7 29,62 0 - - 14,42% 31 - - -
noviembre 2006 700,00 23,33 90 7 29,62 0 - - 14,87% 30 - - -
diciembre 2006 1.200,00 40,00 90 7 50,78 0 - - 15,20% 31 - - -
enero 2007 1.200,00 40,00 90 7 50,78 5 253,89 253,89 15,23% 31 3,33 3,33 257,22
febrero 2007 1.200,00 40,00 90 7 50,78 5 253,89 507,78 15,78% 28 6,23 9,56 517,34
marzo 2007 1.200,00 40,00 90 7 50,78 5 253,89 761,67 15,50% 31 10,17 19,73 781,39
abril 2007 1.200,00 40,00 90 7 50,78 5 253,89 1.015,56 14,94% 30 12,64 32,37 1.047,93
mayo 2007 1.200,00 40,00 90 7 50,78 5 253,89 1.269,44 15,99% 31 17,48 49,85 1.319,30
junio 2007 1.200,00 40,00 90 7 50,78 5 253,89 1.523,33 15,94% 30 20,23 70,09 1.593,42
julio 2007 1.200,00 40,00 90 7 50,78 5 253,89 1.777,22 14,91% 31 22,82 92,90 1.870,13
agosto 2007 1.200,00 40,00 90 7 50,78 5 253,89 2.031,11 16,17% 31 28,28 121,19 2.152,30
septiembre 2007 1.200,00 40,00 90 7 50,78 5 253,89 2.285,00 16,59% 30 31,59 152,78 2.437,78
octubre 2007 1.200,00 40,00 90 7 50,78 5 253,89 2.538,89 16,53% 31 36,14 188,91 2.727,80
noviembre 2007 1.200,00 40,00 90 8 50,89 5 254,44 2.793,33 19,91% 30 46,35 235,26 3.028,59
diciembre 2007 1.200,00 40,00 90 8 50,89 5 254,44 3.047,78 21,73% 31 57,03 292,29 3.340,07
enero 2008 1.950,00 65,00 90 8 82,69 5 413,47 3.461,25 24,14% 31 71,95 364,24 3.825,49
febrero 2008 1.800,00 60,00 90 8 76,33 5 381,67 3.842,92 22,68% 28 67,79 432,03 4.274,95
marzo 2008 1.800,00 60,00 90 8 76,33 5 381,67 4.224,58 22,24% 31 80,91 512,93 4.737,52
abril 2008 3.000,00 100,00 90 8 127,22 5 636,11 4.860,69 22,62% 30 91,62 604,56 5.465,25
mayo 2008 3.000,00 100,00 90 8 127,22 5 636,11 5.496,81 24,00% 31 113,60 718,16 6.214,96
Junio 2008 3.000,00 100,00 90 8 127,22 5 636,11 6.132,92 24,00% 30 122,66 840,82 6.973,73
julio 2008 3.000,00 100,00 90 8 127,22 5 636,11 6.769,03 22,38% 31 130,45 971,27 7.740,30
agosto 2008 3.000,00 100,00 90 8 127,22 5 636,11 7.405,14 23,47% 31 149,66 1.120,93 8.526,07
septiembre 2008 3.000,00 100,00 90 8 127,22 5 636,11 8.041,25 22,83% 30 152,98 1.273,91 9.315,16
octubre 2008 3.000,00 100,00 90 8 127,22 7 890,56 8.931,81 22,31% 31 171,59 1.445,51 10.377,31
noviembre 2008 3.000,00 100,00 90 9 127,50 5 637,50 9.569,31 22,62% 30 180,38 1.625,89 11.195,19
diciembre 2008 3.000,00 100,00 90 9 127,50 5 637,50 10.206,81 23,18% 31 203,73 1.829,62 12.036,43
enero 2009 3.000,00 100,00 90 9 127,50 5 637,50 10.844,31 18,62% 6 33,65 1.863,27 12.707,58

Vacaciones y bono vacacional vencido 2007-2008, y fraccionados 2008-2009: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 30.5 días de salario normal, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 3.050,00).

Utilidades Pendientes 2008: De conformidad el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y resolución presidencial, le corresponde el pago de 90 días por concepto de utilidades, lo que equivale a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).

Salarios no cancelados: correspondientes a la 2da quincena de noviembre hasta el mes de diciembre, le corresponde el pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVRES (Bs. 4.500,00).
Cesta Ticket: Por este concepto le corresponde el pago de un total de 66 días, que multiplicados por Bs. 16.25 que es el 0,25 de la vigente unidad tributaria, le corresponde la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 1.075,00).

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs.F. 29.257,58) por prestaciones sociales y otras acreencias laborales, mas la cantidad MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 1.075,00) por concepto de cesta ticket.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ZULAY AGUILARTE, en contra del ISNTITUTO BOLIVARIANO DE LA MUJER ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia, se condena en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, a pagar la cantidad VEINTINUEVE MIL DOSCENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs.F. 29.257,58) por prestaciones sociales y otras acreencias laborales, mas la cantidad MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 1.075,00) por concepto de cesta ticket, además las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas,. Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, calculados en la forma expresada en la parte motiva de este fallo. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)