REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 152°

ASUNTO: NP11-O-2011-000001

PRESUNTO
AGRAVIADO: RAIMUNDO MORENO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.506; asistido
por la abogada ROSALIN ALCALA, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio, CI. N° 13.369.060,
IPSA N° 94.766.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: FUNDACION EL NIÑO SIMON DEL ESTADO
MONAGAS

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano RAIMUNDO MORENO, ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 27, 87 Y 93 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 13 de noviembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de CONSERJE, en un horario de de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m de lunes a viernes, devengando un salario de Bs.439,50 quincenales, hasta el 05 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6603 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02-01-2009; que en fecha 06 de febrero de 2009, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la accionada; que en fecha 14 de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta providencia Administrativa Nº 00724-09, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS; indico que en fecha 18 de enero y 04 de agosto de 2010, se trasladó a al la sede de la accionada acompañada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín encomendado, y fueron atendidos por los ciudadanos AIDE JIMENEZ Y ZULEIMA ALVAREZ, en su carácter de Asistente de Recursos Humanos y Secretaria respectivamente, quienes manifestaron que no aceptarían el reenganche ni el pago de los salarios caídos. La pretensión de Amparo la interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
Por la accionante:
.- Copias Certificadas del expediente administrativo signado con el nro. 044-2009-01-00250, contentivo de la providencia administrativa Nro. 00685-09.
De la revisión de las presente documentales se constató la inexistencia de la resolución a través de la cual se haya impuesto la multa a la accionada por el incumplimiento de la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo, y mucho menos consta que se haya instado en varias oportunidades a través de sanciones sucesivas por el incumplimiento, tal como lo ordena el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo. Así se señala

Por la accionada, no se promovieron pruebas algunas

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. El Tribunal les señalo a las partes que tendrían un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos, luego se pasaría a la admisión y evacuación de las pruebas. Oídos los alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas, dándose lectura a las promovidas por la accionante, de lo cual, el Tribunal indico la oportunidad de formular las observaciones que estimaran pertinentes. Seguidamente, la Jueza que preside la Audiencia, se dirigió a la apoderada de la accionada a los fines de que informara a la Audiencia sobre las pruebas que se iban a promover; en tal sentido la Abogada manifestó que no promovería prueba alguna; que solicitaba se declarara la improcedencia de la acción por cuanto no constaba en autos que se hubiere culminado el procedimiento de multa; por su parte la parte accionante manifestó que estaba culminado dicho procedimiento, pero que Inspectoria del trabajo no había enviado el expediente completo. Posteriormente, una vez evacuado todo el material probatorio, la Jueza procedió a retirarse de la Sala a los fines de ponderar las actas procesales. A su regreso a la Sala de Audiencias, en aras de la búsqueda de la verdad y atención a los argumentos planteados en este acto, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín en la Sala de Sanciones, a los efectos que informara si existía un procedimiento de multa, en el expediente signado con el Nº 044-2009-01-00250 contentivo de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00685-09, y de existir el procedimiento antes señalado, remitiera copia certificadas del mismo. Luego en fecha quince (15) de marzo de 2011 se reanuda la audiencia. El Tribunal paso a dar lectura a las resultas del oficio emitido a la Inspectoría del Trabajo, y señaló a las partes la oportunidad de formular las observaciones, se oyeron las mismas, y la Jueza procedió dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Raimundo Moreno, contra la FUNDACION EL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS; ya que no se cumplió con los trámites previos para el mismo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ha sido criterio ya establecido la factibilidad de que a través la Acción de Amparo se puede solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma. En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la FUNDACION EL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 0074-09, dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma la fundación se ha negado a cumplirla

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Visa la jurisprudencia transcrita, debe señalar esta Juzgadora, que considera que en el presente caso, no obstante la acción de amparo propuesta haya sido admitida, la misma ha devenido en inadmisible, dado que quedó demostrado que si bien se dio inicio al procedimiento sancionatorio, éste no ha sido agotado, tal como se evidenció de los informes requeridos a la Inspectoria del Trabajo de Maturín, siendo el agotamiento del procedimiento sancionatorio un requisito indispensable para la tramitación de la acción de amparo dirigido a la ejecución de providencias administrativas. Así se señala.

Declarar la inadmisibilidad en esta oportunidad, es perfectamente válido sobre la base de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, según la cual el juez al estudiar el caso puede descubrir una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso (ver sentencia Sala Constitucional de enero de 2001, exp. 00-2432, ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Así se señala.

Por lo tanto al no constar que se haya agotado el procedimiento de multa debe esta Juzgadora forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, y al no haber sido alegada, ni se evidencia de las copias certificadas consignadas por el solicitante del amparo, la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, cuyo cumplimiento se solicita a través de esta vía excepcional y extraordinaria de amparo constitucional. Así se establece.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada, por el ciudadano RAIMUNDO MORENO en contra FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria
Abg.