REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 152°


Expediente
NP11-L-2009-001823

Demandante: TOMAS VELIZ mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.879.104 y de este domicilio.
Apoderado judicial: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.903.

Demandada CONSTRUCCIONES Y CONSULTORES G Y C, C.A
Apoderado Judicial: JOVITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.863, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 09 de diciembre de 2009, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano TOMAS VELIZ, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONCULTORES G Y C. C.A; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 05 de octubre de 2010, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 08 de agosto de 2005, comencé a prestar mis servicios para la empresa demandada, en el cargo de vigilante (operador de seguridad), mi trabajo consistía en la vigilancia, custodia y supervisión de los materiales, objetos y obreros de la construcción, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. desde le lunes hasta el viernes y de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. los días sábados y domingos, devengando un salario diario de Bs. 26,64 hasta el día 04 de marzo de 2009, fecha en la que me retire voluntariamente y se liquido parte de mis prestaciones sociales. Tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 3 años, 6 meses y 26 días.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: De los hechos admitidos: Que fecha 08 de agosto de 2005 el actor comenzó a prestar su servicio subordinado e ininterrumpido para la empresa demandada. Que desempeño el cargo de Operador de Seguridad. Qua devengo como último salario básico diario la cantidad de Bs. 26.64. Que presto sus servicios hasta el 04 de marzo de 2009 fecha en la cual se retiro voluntariamente.

Asimismo niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegado que no fueron admitidos como ciertos expresamente. Niega que la empresa demandada tenga como objeto principal la construcción de obras. Que la labor del actor como Operador de Seguridad haya consistido en la vigilancia, custodia y supervisión de los materiales, objetos y obreros de la construcción en el horario por el señalado, esto en virtud de que el actor estuvo asignado a una relación del cuidado y custodia y seguridad de un galpón perteneciente a la empresa demandada en cual sirve de sede operacional. Niega que al actor le corresponda el pago de prestaciones sociales por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Por lo tanto niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de noviembre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, evacuándose las mismas, dando inicio con las testimoniales, de lo cual, se verificó la incomparecencia de todos los ciudadanos que fueron promovidos por la parte demandante a los fines de dar testimonio. El Promovente solicito se le otorgue una nueva oportunidad a los fines de presentar nuevamente a los testigos, el Tribunal oída la solicitud acuerdo nueva oportunidad para las testimoniales del actor. Posteriormente, se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, de lo cual, se verificó la comparecencia de los ciudadanos, Armando González, Dumidia Mariño y Emilr Rodríguez, todos venezolanos y con CI V- 9.282.153, 8.351.090 y 13.654.881 respectivamente, quienes rindieron su testimonio en función de las preguntas, repreguntas y posterior interrogatorio que le formulara este Tribunal solo al primero de ellos. En fecha 03 de febrero de 2011 se procedió a la evacuación del remanente probatorio, específicamente se realizó el llamado a los testigos promovidos por la parte demandante, manifestando el promovente que los mismos no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados desiertos, seguidamente se evacuaron el resto de las pruebas documentales de ambas partes, haciendo las partes las observaciones respectivas a todas las documentales evacuadas. En fecha 11 de marzo de 2011 se efectuó la Declaración de Parte en el actor y la ciudadana Yamileth Meza, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. Seguidamente las partes realizaron las observaciones a la declaración de parte y las conclusiones generales a la presente causa. Luego el día 21 de marzo de 2010, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, se declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Tomas Veliz contra la empresa Construcciones y Consultores G y C, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

THEMA DECIDEMDUN

En la presente causa y vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo pautado en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que quedó admitida la prestación de servicios, fecha de inicio de la relación, laboral, cargo desempeñado por el actor; quedando como punto controvertido, determinar si el actor le correspondía el pago de sus conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Correspondiéndole la carga de la prueba a la empresa demandada. Así se señala.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Testimoniales:
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Randy Rafael Lozada, Alexander Rafael Velásquez, José Gregorio Hernández y Robert Ramón Pérez. Estos no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay prueba que valorar.

Documentales:
.- Promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan de los folios 04 al 08.
.- Promueve 4 recibos de pagos de semana expedido por la empresa demandada que cursan de los folios 09 al 12.
.- Promueve 94 recibos de pagos de semanas marcados con los números A-1 al A-94 y que cursan de los folios 44 al 137.
Las documentales promovidas fueron reconocidas por la demandada, de la misma se evidencian, los salarios devengados, la identificación del cargo desempeñado, salario devengado, así como el reconocimiento que en solo dos semanas estuvo adscrito a una obra de construcción. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

Documentales:
.- Promueve en 1 folio útil marcado con la letra A carta de renuncia la cual corre inserta en el folio 143.
.- Promueve en 2 folios útiles marcados con la letra B Finiquito laboral o Liquidación de Prestaciones Sociales la cual corre inserta en los folios 144 y 145.
.- Promueve en 1 folio útil marcado con la letra C Recibo de Pago de Vacaciones Anuales la cual corre inserta en el folio 146.
.- Promueve en 1 folio útil marcado con la letra D Recibo de Adelanto de prestaciones Sociales la cual corre inserta en el folio 147.
.- Promueve en 3 folios útiles marcado con la letra E Finiquito Laboral la cual corre inserta en los folios 148 al 150.
Las documentales anteriores fueron reconocidas por el actor, de éstas se evidencian el tiempo de servicios, el motivo de terminación de la relación laboral, el salario pagado al actor, así como loas conceptos pagados por prestaciones sociales. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve en 8 folios útiles marcado con la letra F Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la empresa Construcciones y Consultores G Y C, C.A la cual corre inserta en los folios 151 al 158.
.- Promueve en 13 folios útiles marcado con la letra G Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la empresa Construcciones y Consultores G Y C, C.A la cual corre inserta en los folios 159 al 171.
Dichos documentos no fueron impugnados, de ellos se desprende el objeto social de la empresa demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales.
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Armando José González, Dumidia del carmen Mariño y Emilr José Rodríguez Rojas. Los testigos fueron contestes en sus dichos, indicando todos que el actor prestaba servicios de vigilante de la sede operacional de la empresa; todos eran trabajadores de la empresa -vigilante-secretaria y electricista -; los mismos al ser interrogados por ambas partes y por la jueza, manifestaron que la labor del actor se desarrollo en la sede operacional de la empresa, los testigos presentados, dadas sus respuestas y el no haber caído en contradicciones, le merecen credibilidad a esta Juzgadora, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

Inspección Judicial
Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada Construcciones y Consultores G Y C, C.A. La misma se materializo y se encuentra inserta en el folio 188 y 189. De esta se evidenció que la sede operacional estaba constituida por una serie de oficinas y galpón donde se encontraban algunos camiones 350, camiones tipo cesta, ambulancias, trailers, maquinaria de carpintería, tubos, retroexcavadora, materiales de construcción y otros.

De la Declaración de Parte: El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que empezó a trabajar en la sede operaciones, que luego lo mudaron a la Floresta, y luego a rotar en las construcciones en el liceo Humbolt. Indica que laboro en la empresa por 3 años, luego me iban rotando; indicó que en la obra que señala laboraba - liceo Humbolt- estuvo por el periodo de 01 año y 6 meses, una semana si y otra semana no. Señaló que era vigilante en la sede de operaciones y luego para esas obras. Por su parte, la empresa compareció la ciudadana Yamilteh Meza en su condición de Supervisora de Recursos Humanos. Esta ciudadana tenía solo conocimientos referenciales de la actividad desempeñada por el actor en la empresa ya que su prestación de servicios se inició con posterioridad a que el actor dejara de prestar servicios. No obstante reconoció que la empresa realizó la construcción de un liceo Humbolt, por el periodo de un año y seis meses. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente prueba. Así se establece.

MOTIVA

De acuerdo al escrito de demanda, el actor señala que prestó servicios para la empresa demandada, en el cargo de vigilante (operador de seguridad), indicando que su trabajo consistía en la vigilancia, custodia y supervisión de los materiales, objetos y obreros de la construcción, por lo que según su decir, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y bajo su amparo deben ser calculados todos los conceptos que reclama. Este hecho fue negado por la demandada, pues indicó la actividades del actor fueron ejecutadas la sede operacional de la empresa, y sus prestaciones sociales fueron calculadas de conformidad con los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. La cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ampara a los trabajadores que realicen los oficio previstos en el tabulador de la misma, sin embargo, dicha norma no puede ser interpretada aisladamente, tomando en cuenta solamente el oficio de vigilante, ya que no basta desempeñar el cargo de vigilante para ser amparado por la convención, ya que expresamente lo señala la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el vigilante debe ser contratado para el control de la obra de construcción.

En la presente causa se hace necesario resaltar con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva para la Industria de la Construcción año 2007-2009, que de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula Tercera, dicha normativa está dirigida a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen especificadas en su tabulador; asi mismo en la cláusula sexta de la referida convención se dispone que “Los vigilantes contratados por el empleador para el control de las obras de construcción, gozarán de los beneficios previstos en esa Convención.” Siendo negado por la empresa que el actor haya sido contratado para control de obras de construcción; los testigos que comparecieron a rendir declaraciones fueron contestes al señalar que el actor prestó sus servicios en la sede operacional de la empresa demandada; de los recibos de pago presentados se evidenció que al actos sólo por el periodo de dos semanas, de los tres años y seis meses que laboró para la demandada, estuvo asignado en una obra de construcción; de la propia declaración de parte rendida por el actor, no emerge que durante todo el tiempo que duro su prestación de servicios haya estado vigilando obras, materiales y obreros de la construcción; si bien es cierto que él señala que estuvo un año y medio cumpliendo labores de vigilancia en la construcción de un liceo, los tres testigos promovidos por la demandada, - los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora - fueron contestes al indicar que éste siempre estuvo en la sede operacional de la empresa. Así se señala.

Por lo tanto, dadas las características especiales de las labores que realizan los vigilantes amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, características éstas que a criterio de esta Juzgadora no se dieron en la prestación de servicios que vinculo al ciudadano Tomas Veliz con la demandada, es por lo que éste no es acreedor de los beneficios contenido en la misma, todo lo cual trae como consecuencia que los conceptos demandados sean improcedentes en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano TOMAS VELIZ en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONSULTORES G Y C, C.A No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.