REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 152°


Expediente
NP11-L-2010-000015

Demandante: ALIS PAUL LEZAMA CORONADO mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.044.149 y de este domicilio.
Apoderado judicial: RAFAEL MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.322.

Demandada MERCAL PRODUCCION, C.A
Apoderada Judicial: SARA LEON, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.300, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 11 de enero de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano ALIS PAUL LEZAMA CORONADO, en contra de MERCAL PRODUCCION. C.A; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, la Jueza a cargo se inhibió de su conocimiento, razón por la cual le correspondió conocer de la acción al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, una vez iniciada la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose ésta en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 06 de octubre de 2010, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 16 de octubre de 2008 ingreso a prestar servicios, remunerado, subordinado y bajo la única y exclusiva dependencia de la empresa Mercal Produccion, C.A cuya practica diaria es la de transportar alimentos en todo el territorio nacional, esta empresa esta a cargo del ciudadano Jorge Moreno Olivo, quien señala lo contrato y le ordeno aperturar cuenta bancaria en el Banco Bancaribe, donde le depositaban su salario. Indica que se desempañaba como chofer de una gandola placas 49HGAH, marca Mercedes Benz, Modelo Fraijt Liner, propiedad de la empresa demandada; que realizaba viajes a diario bajo la dirección del gerente de la empresa; que tenia las zonas de Puerto Cabello, San Cristóbal, Caracas, Maracaibo Carora, entre otras ciudades, cuando llegaba a esas ciudades se tenia que reportar y entregar la mercancía por ordenes del ciudadano Jorge Moreno Olivo; que una vez bajada la carga, se le ordenaba regresar o trasladarme a otras zonas del país a retirar la carga; que siempre viajaba solo, sin ayudante; que los viajes eran de muchas horas y casi siempre nocturnos que incluían los sábados, domingos o feriados. Señala que su remuneración fue de Bs. 2.000,00 semanales fijos, sin ningún otra percepción; que no le pagaba ningún recargo ni hora extra, ni vacaciones; señaló que en fecha 14 de diciembre de 2009, el Gerente General de la empresa de esta ciudad de Maturín le comunicó que no habría mas trabajo.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: La demandada reconoció la prestación de servicios laborales del ciudadano ALI PAUL LEZAMA CORONADO solo por un periodo de tres (03) meses contados a partir del 13 de octubre de 2009 hasta el 10 de diciembre de 2009, negando que la relación laboral se haya iniciado en fecha 16 de octubre de 2008, esto en virtud que el primer pago efectuado al actor fue el 13 de noviembre de 2009; niega que el actor haya devengado un salario semanal de Bs 2.000,00 y que por lo tanto haya recibido la cantidad de Bs 8.000,00 mensuales; que se le haya aperturado cuenta en el Banco Bancaribe; que el actor hubiere sido despedido y asimismo niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de diciembre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 22 de febrero de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ALIS PAUL LEZAMA contra la empresa MERCAL PRODUCCION, C.A.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. n atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral por un periodo de tres meses; por lo que queda controvertido sin en el tiempo anterior a la fecha alegada por la demandada existió relación laboral o de otra naturaleza entre el actor y la demandada, ya que ésta fue negada de manera pura y simple; de igual forma queda controvertido el salario devengado por el actor, a efectos de calcular los conceptos debidos, ya que es reconocido que durante el tiempo que se tiene como existente la relación laboral no hubo pago de prestaciones sociales.
Se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueven inspección judicial en la sede del Banco Bancaribe, se fijo el traslado y constitución del tribunal para el día 24 de noviembre de 2010, materializándose la misma. De la evacuación de esta prueba se desprende que la cuenta de ahorro señalada fue ordenada abrir por una empresa distinta a la demandada; no se verificaron que en dicha cuenta se hayan realizados depósitos o pagos de nomina por parte de la demandada a favor del actor; los depósitos que se verificaron en dicha cuenta fueron realizados por personas naturales.
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alexis Herrera, José Luis Maestre, Rufino Millán, Angel Reyes y Miguel Maestre. Los testigos promovidos no comparecieron, fue declarada desierta la evacuación de la prueba de testigos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA


Marcado “B”, original de comprobante de deposito bancario correspondiente al Banco Banesco. Folio 75.
Marcado “C” original de comprobante de deposito bancario correspondiente al Banco Banesco. Folio 76.
Marcado “D” copia simple de comprobante egreso correspondiente a cheque del Banco Banesco. Folio 77.
Marcado “E” original de comprobante de deposito bancario correspondiente al Banco Banesco. Folio 78.
Fue reconocido por la parte actora el haber recibido dichos pagos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Declaración de Parte: El ciudadano Alis Paúl Lezama comparecido al Tribunal y señaló que la demandada lo contrato como chofer de gandola finalizando el año 2007; que lo contrato el Sr. Jorge Moreno que era el Gerente de Operaciones de Mercal Producción; que lo contrato en esta ciudad Maturín, por que a él lo recomendó el Sr. Gustavo Luces; que retiraba la mercancía en Puerto de Puerto Cabello, Caracas, Altagracia de Orituco, San Cristóbal, Valencia; que siempre los mandaban a buscar materiales en descomposición para llevarlos a una finca de Mercal en San Cristóbal, una finca que se llama La Bandera; que también cargábamos contenedores del muelle de Puerto Cabello a Caracas a Altagracia de Orituco; que recibía las instrucciones por teléfono; que le rendía cuentas a Jorge Moreno, y laboraba a toda hora, sábado, domingo y días feriados. Se le pregunto si había sido contratado en las oficinas de Merca y señalo que no, que lo contrato el Sr. Moreno cuando el señor Luces me llevo a conocerlo.
Se valora la prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, tenemos que no fue demostrado una prestación personal de servicios del actor para con la demandada en el periodo anterior 13 de octubre de 2009, no se trajo a los autos ningún elemento de convicción que haga generar la presunción de laboralidad del actor con la demandada por un periodo anterior al señalado; esto por cuanto entre otras cosas, se señalo que se le ordeno la apertura de cuenta nomina, y que se le depositaba su salario en la misma, pero es el caso que la referida cuenta fue ordenada abrir por una empresa completamente diferente a la demandada; por otra parte los depósitos eran efectuados pro personas naturales, que si bien es cierto, los mismo eran efectuados por una persona natural cuya identificación es igual a la de un empleado de la demandada, este hecho no determina la existencia de una relación laboral entre la demandada y el actor; no existe evidencia en autos de la actividad realizada por el actor en el periodo anterior al 13 de octubre de 2010, los depósitos que recibía en su cuenta, no indican lógicamente la naturaleza o razón de los mismos; así mismo, de la declaración de parte por el actor rendida no se desprende que efectivamente haya prestado servicios directos o indirectos para mercal, ya que ninguno de los hechos por el señalados fueron demostrados en autos, ni se hicieron presumir por elemento probatorio alguno. En consecuencia considera esta juzgadora que no existe evidencia alguna que haga surgir la presunción de laboralidad a favor del actor por el tiempo por el indicado en su libelo de demanda. Asi se decide.

Visto lo anterior, tenemos que fue reconocida una relaciona laboral por un periodo de tres meses, y un salario promedio de Bs. 4.500,00 mensual; asi mismo no consta de autos que se le haya pagado monto alguno por prestaciones sociales por dicho periodo, por lo que se condena su pago. Lógicamente no corresponde monto alguno por prestación e antigüedad ni por indemnización por despido injustificado, dado el tiempo de servicios, tal como lo contemplan los articulo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se señala.

Los conceptos y mostos que se condenan son los siguientes:

Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 5.49 días multiplicados por el salario normal de Bs. 150,00, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 823,00)
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido por el ejecutivo nacional le corresponde el pago de 22.50 días multiplicados por el salario normal de Bs. 150,00, es decir, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.375,00).

Le corresponde al actor el pago de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 4.221,00) por concepto de prestaciones sociales. Asi se señala.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ALIS PAUL LEZAMA CORONADO en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL. Se ordena el pago CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 4.221,00), por concepto de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.