REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Catorce (14) de Marzo de 2011.-
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2009-002833.-


CO-DEMANDANTES: CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, VALMORE BOSCAN RUIZ y CARLOS BARRAEZ DAVILA, portadores de la Cédula de Identidad Nos. 16.160.555, 8.501.243 y 11.298.020, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS CO –DEMANDANTES CARLOS BARRAEZ y VALMORE BOSCAN: ISMELDA CANO FINOL, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 5.175.886, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUALA DE VENEZUELA C.A., (QUALAVEN, C.A.).


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LANOR HERNANDEZ ZANCHI, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.460.661, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.588.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, RESPECTO AL CO-DEMANDANTE, CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ.





ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha dos (02) de Diciembre del año 2009, los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, VALMORE BOSCAN RUIZ y CARLOS BARRAEZ DAVILA, portadores de la Cédula de Identidad Nos. 16.160.555, 8.501.243 y 11.298.020, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados en ese acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.573, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la Sociedad Mercantil QUALA DE VENEZUELA C.A., (QUALAVEN, C.A.), por Prestaciones Sociales.

Consecuencialmente en fecha 07/12/2009, se dio por recibida la referida demanda, y en ese mismo auto, de fecha 07/12/2009, se admitió la misma, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada de autos, a los fines de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha seis (06) de octubre de 2010, quién aquí decide, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, conforme a designación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, y en fecha dos (02) de Marzo del año que discurre, comparece por ante este Circuito Judicial Laboral, la Apoderada Judicial del co-demandante CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SUAREZ, Abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, plenamente identificada, y mediante diligencia agregada a las actas, en esa misma fecha, presentada por ante la URDD, expuso textualmente: “Visto que la acción incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SUAREZ, en fecha 2 de diciembre de 2009, contra la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., y que cursa por ante esta Jurisdicción del Trabajo en el expediente No. VP01-L-2009-002833, se encuentra prescrita de conformidad con las disposiciones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil Venezolano; en aras de contribuir con la justicia, celeridad y verdad procesa, con fundamento en las facultades que se desprenden del documento poder antes identificado, declaro que en nombre de mi representado y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO de la pretensión incoada en contra de la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., contenida en la demanda interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2009 y admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2009. De igual forma, declaro que en nombre de mi representado DESISTO del presente procedimiento laboral que cursa por ante esta Jurisdicción del Trabajo, en el expediente No. VP01-L-2009-002833. En virtud del carácter irrevocable de este acto, solicito a este Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento y proceda a ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente”. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la Apoderada Judicial del co-demandante de autos (CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SUAREZ), corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.


En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Apoderada Judicial del co-demandante (ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SUAREZ), cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del documento poder, que corre inserto a los folios del once (11) al doce (12) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del procedimiento, realizado por la Apoderada Judicial del co-demandante en cuestión, dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello, en contra de la demandada Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-


DISPOSITIVO


Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la Apoderada Judicial del co-demandante: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en actas, Abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, también identificada, en el juicio seguido por Prestaciones Sociales, en contra de la demandada Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A.,



SEGUNDO: Terminado el procedimiento en cuanto al co-demandante CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, se refiere.



TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.



CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.



QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.


Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
EL SECRETARIO,


ABG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.).

El Secretario,


EFR/Exp. VP01-L-2009-002833.-