REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001669
ASUNTO: NP11-R-2011-000067


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, MIGUEL SEGUNDO RONDÓN FLORES, JORGE FREDDY URBÁEZ y LUÍS ENRIQUE GUZMÁN, todos plenamente identificados en actas, representados por las Abogadas GLADYS SALAS y MARYORIE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 88.195 y 70.227, respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Febrero de 2011, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos antes identificados con la sociedad mercantil PETREX SURAMÉRICA, SUCURSAL VENEZUELA, C.A., la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.985 y 108.135, en su orden.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 01 de marzo de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes, 04 de marzo de 2011, a las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50a.m.), compareciendo ambas partes en la persona de sus Apoderados Judiciales, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Alegó que el día 16 de febrero de 2011 fecha acordada para la celebración de la prolongación de la Audiencia le Preliminar, le fue imposible llegar al tribunal a la hora indicada para la celebración de la misma, ya que, cuando se dirigía en su vehículo a ésta Coordinación del Trabajo se sintió quebrantada de salud, recibió ayuda de algunas personas, dejó su carro estacionado y tomó un taxi hasta el Hospital Central de Maturín, en donde fue atendida e ingresada por la médico internista Dra Yemina Figuera, presentando un cuadro de fuertes mareos y vómitos, lo cual ameritó que se dejase en observación por un lapso de 3 horas. Consignó constancia médica a los fines de demostrar los su alegato.

Manifestó que por tratarse de una Prolongación de la Audiencia Preliminar, consideró que podía llegar unos minutos tarde, logrando acudir a estos Tribunales del Trabajo 38 minutos después del anuncio de la Audiencia.

Adujo, que la otra coapoderada Judicial de la parte actora, abogada MARYORI RODRÍGUEZ, no pudo asistir a la referida audiencia por encontrase de reposo médico, ya que, está convaleciente de una crisis hipertensiva. Consignando documentales para demostrar este hecho.

Solicitó que se declare con lugar el Recurso, se revoque la Sentencia y se reponga al estado procesal de que se fije la Audiencia Preliminar.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la demandada manifestó que la parte recurrente debió consignar las pruebas al momento de interponer el Recurso de Apelación y no en la Audiencia de Alzada.

Solicitó declare sin lugar el Recurso y confirme la sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa lo siguiente:

En esa fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, y deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte Accionante, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en la misma fecha, el cual en su parte dispositiva, se expresa que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

El fundamento del Recurso planteado, fue que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió que se sintió quebrantada de salud, se dirigió hasta el Hospital Central de Maturín, en donde fue atendida e ingresada por la médico internista Dra Yemina Figuera, presentando un cuadro de fuertes mareos y vómitos, lo cual ameritó que se dejase en observación por un lapso de 3 horas; y que la otra co-apoderada Judicial de la parte actora, no puso asistir a la Audiencia ya que está convaleciente de una crisis hipertensiva. No obstante, le dieron de alta y llegó a la Sede de estos Tribunales treinta y ocho (38) minutos luego de la hora de inicio de la referida Audiencia, la cual ya había concluido.

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el Juez o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionante compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

Ahora bien, en Sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), se establecieron los parámetros a los efectos de calificar el caso fortuito o de fuerza mayor como causas de incomparecencia a la Audiencia respectiva, a saber:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

De la revisión del presente expediente, se desprende que mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010 el Recurrente Apela en forma genérica de la Decisión emanada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin especificar las razones de su Apelación ni consignar las pruebas ó indicar cuales eran las pruebas a consignar en Alzada. Empero, consignó en la Audiencia de Alzada constancia médica emitida a su favor, expedida por la Dra Yemina Peña (folio 10) y documentales expedidas a favor de la otra coapoderada Judicial, con el fin de demostrar la crisis hipertensiva que alega padecer.

Analizando los hechos como fueron alegados y las pruebas aportadas, si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad. Se observa de la constancia médica (folio 10) que la misma fue expedida por la médico internista, Dra Yemina Peña, quien esta adscrita a la emergencia del Hospital “Dr Manuel Núñez Tovar”, donde detalla lo alegado por la recurrente y el tiempo de observación, mas sin embargo, observa este Juzgador que la misma no contiene la fecha de ocurrencia de esos hechos; es decir, la constancia médica no tiene fecha de emisión, así como tampoco indica en su contenido el día y la hora en que fue atendida la Abogada recurrente, y siendo alegado que fue una circunstancia imprevisible e inevitable acontecida en fecha 16 de febrero de 2011, no puede este Juzgador de Alzada otorgarle valor probatorio por cuanto no constituye prueba fehaciente de lo alegado por la Apelante, ya que, crea en este Sentenciador el margen de la duda, al no indicar la fecha cierta en que ocurrió el hecho aducido. Así se establece.

Asimismo, alegó la Apoderada exponente, que la otra Apoderada Judicial padecía de una crisis hipertensiva y consignó informes médicos Privados, y al proceder este Sentenciador a su verificación y examen, constata que fueron emitidos en el año dos mil nueve (2009) y ninguno de ellos fue emitido en la fecha de la Audiencia Preliminar, ni en fecha posterior que indique o prescriba que para la fecha de la Audiencia se encontraba de reposo médico, además que siendo emitidos por médicos privados, debían ser ratificados para su validez mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado no tiene elementos probatorios de convicción que le permitan inferir que existen elementos suficientes para justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, es evidente, que la parte recurrente pretende demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, derivado de los acontecimientos indicados, sin embargo, no acompaña algún medio de prueba eficiente que permitiera dar certeza a este Juzgador de los hechos alegados, por tanto, y en base a las motivaciones anteriormente expresadas, es forzoso para quien decide declarar que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no puede prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, MIGUEL SEGUNDO RONDÓN FLORES, JORGE FREDDY URBÁEZ y LUÍS ENRIQUE GUZMÁN contra la Sociedad Mercantil PETREX SURAMÉRICA, SUCURSAL VENEZUELA, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.