REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (2) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: NP11-R-2011-000048
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2010-000255


SENTENCIA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano PIETRO CARRABS SOLOMITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.291.338, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCIONES y SERVICIOS CARBER, C.A. parte oferente recurrente, representado por los Abogados AQUILES LÓPEZ, JESÚS AZOCAR y JESÚS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los números Nº 100.688, 118.411 y 114.271, respectivamente, contra el Auto de fecha 09 de Febrero de 2011, con motivo de la Oferta Real de Pago, presentado por el oferente antes identificado, a favor del oferido, Ciudadano EDUARDO RONDÓN.

El Recurso de Apelación fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, otorgándole un lapso de 3 días hábiles a la parte oferente a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación. En fecha 18 de febrero de 2011, fueron consignadas las copias certificadas solicitadas y en fecha 22 de febrero del mismo año el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 23 de febrero de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 25 de Febrero de 2011, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.). En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte oferente y Confirma la auto recurrido.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que la causa nace por una oferta real de pago, que realiza su representada al ciudadano EDUARDO RONDÓN hace mas de un año, en la cual, le estaban ofertando los conceptos que le correspondían al mencionado ciudadano por la relación de trabajo existente para ese entonces.

Indicó que la oferta se realizó por despido injustificado y posterior a ella, el trabajador inició el procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, siendo ordenado el reenganche. Visto esto, manifestó que su representada reenganchó al trabajador y canceló los salarios caídos.

Ahora bien, manifiesta el recurrente, que en virtud de que el trabajador fue reenganchado y actualmente se encuentra laborando en la empresa, su representada decidió desistir de la Oferta Real de Pago, ya que, quedó sin efecto por cuanto existen conceptos que fueron cancelados.

Alega que no entiende el por qué se le niegue a su mandante la devolución del dinero ofertado.

Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y ordene la devolución del dinero dado en oferta real de pago.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante.

Para la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe pronunciarse sobre el fundamento de la parte oferente, en la cual observa lo siguiente:

Expuso el Apoderado Judicial recurrente que hace más de un año su representada interpuso una Oferta Real de Pago a favor del ciudadano EDUARDO RONDÓN, quién para ese entonces iba a ser desincorporado de la empresa. Asimismo manifestó que el trabajador intentó un procedimiento por la Inspectoría del Trabajo y fue ordenado su reenganche más el pago de los salarios caídos. Indicó en Audiencia que la oferente reenganchó al trabajador y canceló los salarios caídos y actualmente se encuentra laborando en la empresa. Que su representada decidió desistir de la Oferta Real de Pago, ya que, la misma quedó sin efecto por cuanto existen conceptos que fueron cancelados y otros que se están generando producto de la relación laboral existente. Alega que no entiende el por qué se le niegue a su mandante la devolución del dinero ofertado y solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

A los fines de resolver el presente Recurso y verificar las copias certificadas que señaló el oferente recurrente, se observa lo siguiente:

• En fecha 14 de agosto de 2009 el ciudadano PIETRO CARRABS SOLOMITA, presidente de la empresa TRANSPORTE, CONSTRUCIONES Y SERVICIOS CARBER, C.A., interpone Oferta Real de Pago a favor del ciudadano EDUARDO RONDÓ, en donde indica los conceptos a cancelar, consignando en el mismo acto un cheque por la cantidad de 13.521,15 Bs.F (folio 11)
• En fecha 17 de septiembre el Tribunal Tercero de Sustanciación, Admite la Oferta Real de Pago y ordena la apertura de la cuenta de ahorro a favor del Oferido (folio 26)
• En fecha 29 de septiembre de 2009, se apertura cuenta de ahorros a favor del oferido, donde fue consignada la cantidad antes señalada (folio 30). El tribunal visto la consignación de la libreta ordena notificar al ciudadano EDUARDO RONDÓ a los fines de hacer de su conocimiento de la consignación de la libreta (folio 31)
• En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil deja constancia que le fue imposible realizar la notificación del ciudadano EDUARDO RONDÓ, a pesar de haberse trasladado en reiteradas oportunidades al domicilio indicado (folio 38)
• En fecha 08 de febrero de 2011, la parte oferente consiga a los autos escrito donde solicita sea devuelto el pago correspondiente a su representada, en virtud de que el Trabajador sigue laborando para la empresa y fue debidamente reenganchado y cancelado los salarios caídos cumpliendo así con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, consignando a los autos dicha Providencia Administrativa.
• En fecha 09 de Febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia NIEGA lo solicitado por improcedente (folio 65).


Vista las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa lo siguiente:

PRIMERO: Que efectivamente se realizó una Oferta Real de Pago a favor del ciudadano EDUARDO RONDÓN, en donde se realizaron los trámites legales respectivos para la apertura de la cuenta y la notificación del oferido; sin embargo, causa cierta duda a este Sentenciador que después de transcurridos casi un año luego de supuestamente haberse materializado el reenganche, tal y como se evidencia de Auto de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 61 y 62), no se le haya notificado al trabajador de la Oferta realizada a su favor para que éste procediera bien sea a aceptarla, rechazarla o presentar algún escrito o diligencia en la cual manifestara que efectivamente fue reenganchado a su puesto de trabajo a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se observa de las copias certificadas consignadas que (folio 61 y 62) un Acta firmada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de febrero de 2010 en el cual se expresaba que el trabajador podía reincorporarse a su puesto de trabajo el día siguiente; y del cheque consignado por la oferente con la Oferta Real de Pago cursante al folio 64, que este no se encuentra suscrito por el trabajador, a los fines de verificar si dicha cantidad por el concepto descrito fue realmente recibida y aceptada por el Ciudadano EDUARDO RONDON.

TERCERO: oído el alegato del Apoderado de la empresa que el trabajador se encuentra prestando servicios actualmente en la empresa, sin embargo, no consta en Autos documento probatorio alguno que permita corroborar este alegato, tales como las nóminas de pago de la empresa, o presentar al trabajador ante este Juzgado a los efectos que su testimonio validara lo expuesto.

Por consiguiente, si el trabajador oferido se encuentra prestando servicios para el oferente – pensemos – desde el 23 de Febrero de 2010, a la fecha de la realización de la Audiencia en el presente Asunto el 25 de Febrero de 2011, transcurrió más de un año sin que se realizara ninguna actuación por alguna de las partes. Ahora bien, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia N° 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A.) que estableció:

“Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide”

Del extracto Jurisprudencial se desprende que el nuestro Máximo Tribunal de la República detalla y hace la diferenciación de la del Procedimiento en la Oferta Real de Pago en materia civil y en materia Laboral, destacando que debe entenderse que en materia laboral en que de existir procedimiento de oferta real iniciado por el patrono, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, ello con el objeto de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada por conceptos laborales los cuales no pueden ser determinados por el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Siendo que el presente Recurso de Apelación se interpuso ante la negativa del A quo de dejar sin efecto la oferta real de pago fundamentado en el Artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, no siendo dicho Artículo procedente en base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar planteado en la presente causa por la parte oferida recurrente, no debe prosperar y por ende, Confirma el auto recurrido. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte oferente, la empresa TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARBER, C.A.. SEGUNDO: CONFIRMA el Auto de fecha 09 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.







En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.