REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001422
ASUNTO: NP11-R-2011-000072


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos ALEXI BENAVIDES, ALBERTO JOSE REYNA LAREZ, ALEXIS RAFAEL GUERRERO MALPICA, YAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, FRANK BEGTERG JIMENEZ MILLAN, JESUS MIGUEL LARA GARCIA, JHOSMAN JOSE BERNAY BERNAY, RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ MARTINEZ, JOSE GREGORIO CALZADILLA, FRANCISCO JESUS CALZADILLA ALEMAN, LUIS MAURICIO GUERRERO, EDWIN JOSE SANCHEZ CEDEÑO, JOSE LUIS FLORES LOPEZ, MARIO ELIAS MARTINEZ RODRIGUEZ, HOMNOVAR JOSE HERNANDEZ RENDON Y ARGENIS CABELLO ROMERO, Representados por la Abogada MILAGROS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.689, parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que incoaran los ciudadanos antes identificados contra la empresa GOPIN, C.A. sin representación acreditada en autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 28 de febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa, siendo admitida y fijada audiencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 09 de marzo de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 24 de Marzo de 2011; en dicha oportunidad quien decide, procediendo a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Inicia su defensa manifestando que en la Audiencia Preliminar la parte demandada no acudió y se presume la admisión de los hechos.

Alegó que al momento de la celebración de la referida audiencia, fueron consignados todos los elementos probatorios a favor de sus representados ante el Juez de Primera Instancia y, sorpresivamente, fue declarada sin lugar la demanda, por cuanto el Juez señaló que no existían pruebas en Autos que demostraran los hechos alegados en el escrito libelar.

Indicó que en el escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de documentos por cuanto los trabajadores le entregaron los originales al patrono, alegando que éste le indicó que tenía la voluntad de llegar a un acuerdo.

En base a ello, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la sentencia de primera instancia.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Expuso la Abogada Recurrente que visto que la empresa no comparece al inicio de la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, y que al momento de la celebración de la referida audiencia, le entregó al Juez de Primera Instancia el escrito de pruebas y los elementos probatorios a favor de sus representados, incluso, que al no tener los originales ni copias certificadas de los documentos por cuanto los éstos le fueron entregados a la empresa al manifestarles que tenían la voluntad de llegar a un acuerdo, solicitó la evacuación de la exhibición de documentos; no obstante, alega que sorpresivamente fue declarada sin lugar la demanda incoada indicando que no existían pruebas en Autos que demostraran lo alegado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró Sin Lugar la demanda incoada por los demandantes antes identificados, motivando lo siguiente:

“La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un trabajador o trabajadora o grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como órgano administrativo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Sumado a esto, debe resaltarse que en los proceso laborales los salarios caídos son un concepto pecuniario adicional de la acción de reenganche que deben ser condenados, en primer lugar, en el caso que al producirse la calificación del despido, en un proceso de estabilidad relativa, el Juez o Jueza del Trabajo que conozca la causa ordene la reincorporación del actor por un despido injustificado que hubiere cometido el patrono, lo que trae como condena adicional los salarios dejados de percibir por el trabajador por el irrito e injustificado despido del cual fue objeto, y ello declarado previamente por una sentencia de merito. En segundo lugar, cuando por un proceso de inamovilidad laboral que se hubiere instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva como órgano administrativo en materia de fuero, se hubiere declarado a través de una providencia administrativa el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, y que al no haber sido cumplida obligare al trabajador a instaurar una demanda por vía judicial reclamando entre otros derechos laborales, los salarios caídos declarados a su favor por dicha providencia administrativa, que causa una vez firme, cosa juzgada administrativa, por ante los Tribunales laborales.
De lo antes expuesto, se desprende que en los casos de los trabajadores o trabajadoras que disfruten de inamovilidad, requieren la calificación de despido por ante el respectivo Órgano Administrativo; y al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:
(omissis)…
De los antes expuesto, del criterio jurisprudencial trascrito, así como de lo alegado y aportado a los autos por los demandantes, no evidencia este Juzgador que los actores ALEXI BENAVIDES, ALBERTO REYNA, ALEXIS GUERRERO, YAN SANCHEZ, FRANK JIMENEZ, JESUS LARA, JHOSMAN BERNAY, RAFAEL RAMIREZ, JOSE CALZADILLA, FRANCISCO CALZADILLA, LUIS GUERRERO, EDWIN SANCHEZ, JOSE FLORES, MARIO MARTINEZ, HOMNOVAR HERNANDEZ, ARGENIS CABELLO, hayan realizado la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, pues no consta en autos, copia simple o certificada de Procedimiento Administrativo o en su defecto de Providencia Administrativa emanada de dicho órgano. Por tanto, al no constar en autos Providencia Administrativa alguna, emanada del Órgano Administrativo respectivo, que ordene el pago de los salarios caídos en las cantidades indicadas en el libelo de demanda, hacen que no prospere lo demandado por los co-demandantes. Así se decide.”

Concluyó que visto no constaban copias simples o certificadas del Procedimiento o de la Providencia Administrativa que ordene el pago de los salarios caídos en las cantidades indicadas en el libelo, no prosperaba lo demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, y vistos los alegatos planteados por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, este Tribunal pasa a revisar la sentencia de la Primera Instancia en cuanto al punto apelado, mediante la cual se observa lo que a continuación se motivó:

“1.- Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos ALEXI BENAVIDES, ALBERTO REYNA, ALEXIS GUERRERO, YAN SANCHEZ, FRANK JIMENEZ, JESUS LARA, JHOSMAN BERNAY, RAFAEL RAMIREZ, JOSE CALZADILLA, FRANCISCO CALZADILLA, LUIS GUERRERO, EDWIN SANCHEZ, JOSE FLORES, MARIO MARTINEZ, HOMNOVAR HERNANDEZ, ARGENIS CABELLO,, y la accionada GOPIN C.A., se inició en fechas 19 de enero, 19 de enero, 16 de febrero, 16 de febrero 12 de enero, 19 de febrero, 17 de febrero, 17 de febrero, 17 de febrero, 19 de febrero, 19 de febrero, 19 de mayo, y 17 de febrero, fechas correspondientes todas al año 2009, y culmino por despido injustificado en fecha 12 de octubre de 2009.

Revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por salarios caídos, a los fines determinar la procedencia o improcedencia del concepto reclamado, observa este Juzgador que en la oportunidad de apertura de audiencia, la parte demandante a través de su apoderada judicial, presentó escrito de pruebas tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto y el cual fue incorporado con sus recaudos al expediente; es por ello que a los fines ilustrativo considera este Sentenciador que ante la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es valedero su revisión permitiéndole así corroborar o inferir la procedencia del concepto demandado en el escrito libelar e igualmente la base salarial indicada y empleada por los accionantes en su reclamación.

Los actores reclaman en el libelo, lo correspondiente a los SALARIOS CAIDOS, señalando un total “…de 318 días... (sic)”, reclamando el concepto con sujeción a una providencia administrativa, que alegan emitió la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 11 de diciembre de 2009, y que debido a la contumacia del patrono deciden acudir a la vía jurisdiccional para demandar conceptos laborales, entre ellos, el pago de los salarios caídos. Sin embargo aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y quedando admitido el despido injustificado del cual fueron objeto, es importante recalcar, lo siguiente:


De la sentencia recurrida, observa esta Alzada, en referencia a la admisión de los hechos, que el Tribunal Primera Instancia, señaló que podía hacerse valer de las pruebas aportadas por la parte actora en la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, ello a con el objeto de corroborar o inferir la procedencia de los conceptos demandados en el escrito libelar sobre los salarios caídos, con sujeción a una providencia administrativa que alegan los actores emanó de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 11 de diciembre de 2009; si bien señala que efectivamente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y que éste fue agregado a los Autos, lo cual no se evidencia y no consta que así lo ordenara en el Acta de Audiencia Preliminar, indica en su Sentencia que al no tener copia simple o certificada del procedimiento administrativo o en su defecto de providencia administrativa, no podía prosperar el pago de salarios caídos reclamado por los co-demandantes.

Verificadas las actas procesales que componen el presente asunto, lo expuesto por la Recurrente y lo establecido en la Sentencia recurrida, debe hacerse un llamado de Atención, por cuanto si en la instalación de la Audiencia Preliminar no comparece alguna de las partes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe aplicar las consecuencias jurídicas que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sería el desistimiento del proceso si no comparece el actor, o la que dispone el Artículo 131 eiusdem, de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, si no comparece el demandado.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para promover pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 73 ibidem, es al inicio de la Audiencia Preliminar, sin embargo, no es el Juez en fase de Mediación quien puede evacuar las pruebas promovidas, menos aún solicitar la exhibición de documentos, testimoniales o cualesquiera otras que requieren necesariamente la presencia de la parte contraria a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso para el control de la prueba, lo cual sucede luego que se trabe la litis y la competencia funcional para ello le es otorgada por Ley, al Juez de Juicio.

Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por exigencia y cumplimiento de una norma legal debe aplicar la consecuencia jurídica – en este caso del Artículo 131 de la Ley Adjetiva laboral -, tiene la obligación de decidir dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles máximo, si justifica la complejidad del caso, por tanto, como bien se indicó supra, no puede ni debe evacuar pruebas, sino atenerse a los hechos alegados en el escrito libelar y establecer su correspondencia con el derecho aplicable.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, estableció.

“Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley …”

De acuerdo a lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia debe determinar lo que en derecho le correspondía a los actores conforme a dicha presunción, y bajo ese aspecto, debe tener la convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio, si lo hubiere. La parte actora señaló ante esta Alzada, que promovió un escrito de pruebas en el cual solicitó la exhibición de documentos por cuanto las copias certificadas y los originales le fueron entregados al empleador por parte de los trabajadores, y que basada en esa exhibición de documentos podía demostrar lo alegado, y por el hecho de la incomparecencia y la presunción de admisión de hechos, el Juez debía darle validez a la prueba solicitada y por ende, tener como cierta la existencia de la Providencia Administrativa, que demostraría lo solicitado en el libelo de demanda.

Al efecto, el Articulo 69 Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la finalidad que tienen los medios probatorios, el cual no es otro que acreditar los hechos expuestos por las partes y crear certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos. En el caso de Autos, si la pretensión de los actores era lograr el pago de los salarios caídos basados en una Providencia Administrativa, la Apoderada Judicial debió en primer término, especificar en el libelo de demanda – por lo menos – el expediente Administrativo, cuando se interpuso la referida solicitud, en que fecha fue dictada la Providencia Administrativa, cuáles fueron los parámetros de la Decisión del Funcionario del Trabajo, a saber, si fue declarado con lugar y ordenado el Reenganche y pago de salarios caídos, cuales fueron los trámites administrativos seguidos a los fines de ejecutar dicha Providencia; si los trabajadores solicitaron su ejecución y esta se materializó o no; si la decisión del Inspector del Trabajo precisaba la fecha de inicio del cómputo de los salarios dejados de percibir, en que fecha se insistió en el reenganche; si fue aperturado el procedimiento de multa respectivo; si la empresa persistió en el despido o se negó al reenganche, las fechas de ocurrencias, entre otros, considerados estos los hechos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución valora y que del examen y análisis del escrito libelar no se indican.

Se pudo evidenciar que corre inserta al folio 37 el Acta levantada de fecha 10 de febrero de 2011, en la cual se expresó solamente lo siguiente:

“La parte actora presento escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, presento anexos marcados con las letras “A, B, C”. .

La sentencia recurrida al respecto indica:

“Por tanto, al no constar en autos Providencia Administrativa alguna, emanada del Órgano Administrativo respectivo, que ordene el pago de los salarios caídos en las cantidades indicadas en el libelo de demanda, hacen que no prospere lo demandado por los co-demandantes. Así se decide.”

Se evidencia de lo reproducido, que el Juzgador A quo no evidenció de autos documental emanada de la Inspectoría del Trabajado de este estado, tal y como lo alegó la recurrente, mediante la cual se indica que corresponden los salarios caídos a los accionantes, por lo que el Juez de Primera Instancia no pudo aprovecharse de su contenido, a los fines de que condujeran al esclarecimiento de su pretensión, pues es ésta la única oportunidad para dicho control. Evidentemente que ello no es contrarío a lo contenido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que antes de admitir el libelo de una demanda debe el Juez:

“se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto”

Se infiere igualmente de lo contenido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva,

“En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”

En la audiencia preliminar se hace la observación al Juez, que dejara sentado en Acta no solo que cumplió con lo ordenado en el artículo 73 de la Ley Adjetiva, al traer al inicio de dicha audiencia preliminar el escrito de promoción de pruebas y sus anexos; sino que dejara de igual forma sentado en dicha Acta la incorporación al proceso de las documentales y del escrito de prueba en referencia; sin embargo, considera esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en el vicio por silencio de prueba, siendo esta la omisión del examen de alguna prueba promovida para establecer los hechos alegados por las partes, por cuanto, salvo que fueran originales o copias certificadas emanada legalmente de funcionario público, lo cual según lo alegado por la Recurrente no eran tales, por cuanto solicitaba la exhibición de los documentos originales, o podría el A quo, darle valor probatorio a unas documentales en copias fotostáticas simples que no formaban parte del expediente, ya que las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser incorporadas al expediente una vez finalizada la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, no siendo el caso, al no remitirse el expediente a la fase de juicio y no proceder su admisión ni evacuación por efecto de la consecuencia jurídica aplicable por la incomparecencia de la parte demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar.

De la revisión al fondo de la Sentencia recurrida, este Juzgado Superior debe concluir que al no existir elementos en Autos que otorguen plena prueba de lo alegado por los Accionantes en el escrito libelar, Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Ciudadanos ALEXI BENAVIDES, ALBERTO JOSE REYNA LAREZ, ALEXIS RAFAEL GUERRERO MALPICA, YAN MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, FRANK BEGTERG JIMENEZ MILLAN, JESUS MIGUEL LARA GARCIA, JHOSMAN JOSE BERNAY BERNAY, RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ MARTINEZ, JOSE GREGORIO CALZADILLA, FRANCISCO JESUS CALZADILLA ALEMAN, LUIS MAURICIO GUERRERO, EDWIN JOSE SANCHEZ CEDEÑO, JOSE LUIS FLORES LOPEZ, MARIO ELIAS MARTINEZ RODRIGUEZ, HOMNOVAR JOSE HERNANDEZ RENDON Y ARGENIS CABELLO ROMERO, ya identificados, contra la empresa GOPIN C.A. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Febrero de 2011.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.