REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000598
ASUNTO: NP11-R-2011-000078

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano JOSE RAFAEL IDROGO CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.510.308, representado por los Abogados MARJORIE IDROGO CABELLO, ARGENIS DARIO OSORIO y JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.714, 49.376 y 121.308 respectivamente, parte demandante, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha primero (1°) de Marzo de 2011, por el cual declara improcedente lo solicitado por el Accionante, en la acción que incoara el referido Ciudadano en contra de las empresas SPIG, C.A.; GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS Y SUMINISTROS SVICMAL, S.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora sobre la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en un sólo efecto mediante Auto de fecha 9 de Marzo de 2011 por el Tribunal de la causa, concediéndole al Apelante un lapso de tres (3) días hábiles para que consignara las copias certificadas correspondientes.

Cumplida el lapso señalado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y consignadas las copias certificadas, en fecha 15 de Marzo de 2011 fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de Marzo de 2011 recibe el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Recurso incoado, y en esa misma fecha, la Jueza titular de ese Juzgado se inhibe de conocer el asunto de conformidad a lo dispuesto en el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada con lugar por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de Marzo de 2011.

En fecha 23 del presente mes y año, este Tribunal recibe y admite el presente Recurso de Apelación, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral la cual en efecto tuvo lugar el día veintiocho (28) de marzo de 2011, compareciendo la parte actora a través de su Apoderada Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Revoca el Auto y Repone la causa.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Recurrente fundamenta su Apelación que, no obstante suministraron dirección de la empresa codemandada SIPG, C.A., y solicitara el Tribunal al SENIAT que suministrara la información del domicilio de la empresa, vista las resultas negativas de la actuación del Ciudadano Alguacil de estos Tribunales de practicar la Notificación a la mencionada empresa, solicitaron al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución practicar la Notificación mediante Notario Público de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo acordado por el Juez de la causa.

Solicitó que la apelación sea declarada con lugar, y reponga la cauda al estado respectivo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por la Apoderada Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho que su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que el Tribunal A quo negó lo solicitado por la parte Accionante y declaró improcedente la Notificación por Notario de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, el Accionante a través de uno de sus Apoderados Judiciales señaló:

“ (…) Visto que la notificación de la cohedemandada (sic), SPIG, S.A., fue imposible practicarla aun cuando el alguacilazgo se traslado (sic) en reiteradas oportunidades la domicilio Fiscal, suministrado a este Tribunal, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria asi (sic) como también se agotaron las direcciones suministradas por nosotros como demandantes; solicito con el debido respeto se emita despacho para gestionar la notificación de la ciudadana LISBELIS RODRIGUEZ, debidamente identificada en autos en su carácter de Gerente General de la Empresa SPIG S.A., por vía de Notaría Publica Segunda del Municipio Maturin, de conformidad con el parágrafo único del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección…”

Y mediante Auto de fecha uno (1) de Marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, niega lo solicitado por improcedente, fundamentando que en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentran tipificadas las formalidades para la notificación.

Considera este Juzgado Superior que el Juzgado de Primera Instancia cometió un error de interpretación en cuanto a las posibilidades de Notificar a la parte demandada, conforme lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 126 eiusdem dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Nuestra Ley Procesal del Trabajo vigente simplificó el llamado del demandado al proceso, el cual se produce mediante la simple notificación y no de la citación como era el procedimiento anterior a la Ley, siendo el actual mecanismo, más expedito, cuyo propósito fue el de abreviar los lapsos y términos procesales.

Ciertamente como lo señala el A quo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentran tipificadas las formalidades para la practica de la Notificación, la cual debe hacerse mediante la fijación de un Cartel en la Sede de la empresa demandada y la entrega de una copia de la misma al patrono, consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, y luego, consignarla en Autos, como constancia de que fue cumplida la formalidad necesaria de haberse cumplido con la misma, a los fines de tener la certeza de la fecha en que inicia el cómputo del lapso para el inicio de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, la Ley adjetiva dispone que pueden ser utilizados cualesquiera de los medios alternativos para cumplir con la notificación, en los Artículos 126 y 127, así tenemos, la posibilidad de ser realizada por Notario Público de la Circunscripción Judicial del Tribunal, correo certificado o por el novísimo sistema de los medios electrónicos, salvo que para éste último deben cumplirse con otros requisitos de la Ley Especial para su validez.

Por tanto, visto que la notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier Notario Público de la jurisdicción del Tribunal, y el Accionante en su diligencia solicitó gestionar la Notificación por vía de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín. Siendo este Ente de la misma Jurisdicción del Tribunal, si es procedente que el propio demandante o sus Apoderados Judiciales gestionen la Notificación de uno de los codemandados por esta vía. En consecuencia, debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por el Actor y revocarse el Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó por improcedente el mismo. Así se establece.

A los efectos procesales, se repone la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre el Cartel de Notificación en la dirección indicada por el Accionante, y entregue a la parte actora las copias certificadas del Auto y del Cartel de Notificación, para que éste – el demandante o sus Apoderados Judiciales - gestionen lo conducente ante la referida Notaría Pública para que sea practicada la Notificación de la empresa SPIG, C.A. en los términos señalados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que sea practicada, consigne las resultas en el respectivo expediente para los fines consiguientes en caso de ser positiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano JOSÉ RAFAEL IDROGO CABELLO, parte accionante. SEGUNDO: se REVOCA el Auto de fecha primero (1°) de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y TERCERO: se REPONE la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre el Cartel de Notificación en la dirección indicada por el Accionante, y entregue a la parte actora las copias certificadas del Auto y del Cartel de Notificación, para que éste – el demandante o sus Apoderados Judiciales - gestionen lo conducente ante la referida Notaría Pública para que sea practicada la Notificación de la empresa SPIG, C.A. en los términos señalados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que sea practicada, consigne las resultas en el respectivo expediente para los fines consiguientes en caso de ser positiva.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.








En esta misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.