REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000347
ASUNTO : NX01-X-2011-000002
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Mediante acta de fecha 23 de Febrero del 2011, el ciudadano Abg. YBRAHIM MOYA RIVERA, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-D-2010-000347, contentivo del proceso penal que se le sigue al adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD, alegando el Juez inhibido que, mediante decisión de fecha 08 de Diciembre de 2010, se declaró la interrupción del debate en el asunto penal seguido al referido ciudadano y durante el Juicio se recepcionaron distintos medios de prueba, se formó un criterio sobre los hechos objeto del asunto subjudice, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
I
PROCEDENCIA

PRIMERO: Que como fundamento de hecho, el ciudadano Abg. Ybrahim Moya Rivera, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:


“…Corresponde a este Juzgador exponer el motivo por el cual invocó el día Lunes veintiuno (21) de Febrero de 2011, siendo las 11:24 horas de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de Audiencia de Juicio Unipersonal, la INHIBICIÓN para conocer del presente asunto, considerando lo siguiente: PRIMERO: Quien suscribe conoció de la presente causa judicial en el desarrollo de funciones de Juez de Primera Instancia en este mismo Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, para la data de la interrupción del Juicio en el presente asunto judicial, siendo en fecha Ocho (8) de Diciembre del año 2010, cuando surgió la imperiosa necesidad de declarar Interrumpido el Juicio Oral y Privado seguido al adolescente EDUARDO ALEXANDER BAQUERO ORTEGA, plenamente identificado en autos, con motivo de su incomparecencia al debate sin legítimo impedimento conocido por este Tribunal, y encontrándose debidamente notificado para la audiencia respectiva. Siendo negativa la comparecencia del referido acusado, y en cumplimiento fiel de nuestra norma adjetiva penal en concordancia con la Ley especial que rige ésta materia, declaro este Juzgador la Ubicación Inmediata del acusado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines legales de garantizar el desarrollo del debido proceso penal. SEGUNDO: De revisión de las actas que rielan en el presente expediente, se observa que en el desarrollo del juicio seguido al acusado en autos, encontrándose este Juzgador como director del debate, se evacuaron medios de pruebas, tales como las testimoniales de los ciudadanos CESAR ALBERTO ARAY BRITO, titular de la cédula de identidad personal V- 16.809.211, CARLOS ALEJANDRO PEREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad personal V-14.339.850, quienes declararon una vez cumplidas las formalidades legales, tal como se evidencia en los folios signados con los números Ochenta y Ocho (88), Ochenta y Nueve (89), y Noventa (90) que rielan al asunto principal de la presente, y en el sistema Juris2000, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, conociendo al fondo de la causa. TERCERO: Considerando que existe causal de Inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo establecido en el artículo 86.7, ejusdem, dadas las circunstancias de lo supra expuesto, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once.sic…”

SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-D-2010-000347, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS)…;

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere a que el Juez de Juicio Inhibido Abg. Ybrahim Moya Rivera en fecha 08 de Diciembre de 2010, cuando cumplía funciones como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento en el asunto NP01-D-2010-000347, por cuanto inició la audiencia oral y pública declarándola posteriormente interrumpida, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, por cuanto al presenciar evacuación de testigos, se formó un criterio sobre los hechos, pudiendo estos variar en la nueva audiencia a realizarse, inhibiéndose con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 03 al 09, acta de debate presentada como prueba por el Juez inhibido.

Es un deber necesario del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existe circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que el Juez Ybrahim Moya Rivera al declarar interrumpido el debate donde se recepcionaron distintos medios de prueba, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en la próxima audiencia oral y pública, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal (no en el ordinal 7 del artículo 86 ejusdem, por cuanto no emitió opinión), es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente (identidad omitida) en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NP01-D-2010-000347, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado YBRAHIM MOYA RIVERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2010-000347, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).

El Juez Superior Presidente

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)


ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ










DMMG/MYRG/MMG/MEA/Erika